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Direct Request (CEACR) - adopted 1995, published 83rd ILC session (1996)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Ecuador (Ratification: 1975)

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La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno correspondientes a los períodos que finalizaron en junio de 1993 y junio de 1995, así como de los datos estadísticos relativos a 1991, 1992 y 1993. Si por un lado comprueba que el número de inspecciones laborales volvió a aumentar en 1993 (2.366 visitas), después de haber disminuido en 1992 (2.174) con relación a 1991 (2.310), y que en el primer semestre de 1993 el Ministerio de Trabajo contaba con 74 inspectores de trabajo, la Comisión no dispone de datos suficientes sobre la inspección del trabajo, en particular en lo relativo a los establecimientos sujetos a inspección y al número de trabajadores empleados en dichos establecimientos, para poder evaluar la eficacia de la misma. Por consiguiente, solicita una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se incluyan en sus próximos informes anuales de inspección todos los datos estadísticos de que trata el artículo 21 del Convenio.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria que finalizó en junio de 1993 de que las severas restricciones presupuestarias que enfrenta el aparato estatal hacen difícil prever en el mediano plazo un incremento importante del número de personal en tareas de inspección. La Comisión recuerda que la inspección del trabajo reviste una importancia fundamental para garantizar la aplicación de las normas laborales y que debería disfrutar del orden de prioridad necesario en decisiones presupuestarias. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre todo progreso en la materia y que indique de qué manera se asegura que el número de inspectores del trabajo sea suficiente para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección (artículo 10) y que se inspeccionen los establecimientos con la frecuencia y el esmero necesarios para asegurar el cumplimiento de la legislación laboral pertinente (artículo 16).

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