ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Direct Request (CEACR) - adopted 1995, published 83rd ILC session (1996)

White Lead (Painting) Convention, 1921 (No. 13) - Guatemala (Ratification: 1990)

Other comments on C013

Observation
  1. 2010
  2. 2006
Direct Request
  1. 2015
  2. 2004
  3. 1996
  4. 1995
  5. 1994
  6. 1993

Display in: English - FrenchView all

La Comisión toma nota de la información comunicada en la última memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información adicional sobre los siguientes puntos:

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la norma reglamentaria 2 del Acuerdo Gubernativo núm. 475-91, de 16 de julio de 1991, relativo a la aplicación del Convenio núm. 13 de la OIT, prohíbe el empleo de cerusa, de sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, en los trabajos de pintura de edificios o casas. La Comisión también había tomado nota de que esta reglamentación permitía excepciones a esa prohibición, en el caso de las estaciones de ferrocarril y de los establecimientos industriales en los que el empleo de tales pigmentos sea declarado necesario por las autoridades competentes. La Comisión había recordado que este artículo del Convenio autorizaba tales excepciones únicamente después de la consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. Al tomar nota de que el Gobierno indica en su última memoria que esas consultas no se han realizado aunque están previstas tales excepciones, la Comisión confía en que el Gobierno indicará las medidas adoptadas para garantizar que las organizaciones de empleadores y de trabajadores sean consultadas en tales casos.

Artículo 3, párrafo 1. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 148 del Código de Trabajo prohíbe el empleo de los hombres menores de 16 años de edad y de todas las mujeres que realizan un trabajo peligroso o insalubre, que será tipificado en un decreto del ejecutivo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su última memoria de que no se ha dictado ninguna reglamentación específica sobre el empleo de la cerusa. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que le comunique si recientemente ha sido promulgado algún decreto que garantice, en particular, que todas las mujeres y todos los hombres menores de 18 años de edad no están empleados en un trabajo de pintura, de carácter industrial que implique el empleo de cerusa o de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, tal y como lo estipula este artículo del Convenio.

Artículo 5.II, a). La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 99 del Reglamento General sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 28 de diciembre de 1957, prevé que se proporcionarán duchas en el caso de operaciones que, por su naturaleza especial, sean peligrosas para la salud. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su última memoria de que las Secciones de Higiene y Seguridad del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, realizan inspecciones para garantizar que se proporcionen las instalaciones de lavado adecuadas, en el caso de trabajadores en empresas que por su índole especial resulten peligrosas para la salud o sean extremadamente sucias. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara en qué medida los obreros pintores que emplean cerusa, sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos en sus trabajos tienen acceso a esas instalaciones.

Artículo 5.II, b) y c). La Comisión agradecería al Gobierno que indicara de qué manera el artículo 5.II, b) y c) (exigencia de que los obreros pintores usen ropa de trabajo todo el tiempo que dure el trabajo y la obligación de adoptar disposiciones apropiadas, a fin de evitar que la ropa que no se usa durante el trabajo se ensucie con los materiales empleados en la pintura), se aplica en la práctica mediante inspecciones o por otros medios.

Artículo 5.III, a). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su última memoria de que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social es la autoridad competente responsable de tratar los casos de saturnismo y de los casos presuntos de saturnismo. La Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera esos casos son notificados a la autoridad competente y si a continuación son comprobados por un médico designado por la autoridad competente.

Artículo 5.IV. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su última memoria que esta disposición del Convenio se contemple mediante la aplicación de las normas del Convenio núm. 161 de la OIT (ratificado por Guatemala en 1989), y por el Acuerdo Gubernativo núm. 359-91, en vigor desde el 16 de octubre de 1991, y que establece las normas reglamentarias para la aplicación del Convenio núm. 161, con la inclusión de la exigencia de que las empresas con más de 25 trabajadores establezcan servicios de salud en el trabajo, en un plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del Acuerdo. La Comisión solicita al Gobierno que indique si alguno de los centros de salud establecidos en virtud del Acuerdo Gubernativo núm. 359-91 distribuye, entre los obreros pintores, instrucciones sobre las precauciones especiales de higiene relativas a su profesión.

Artículo 6. La Comisión había tomado nota en sus comentarios anteriores de que la norma reglamentaria 8 del Acuerdo Gubernativo núm. 475-91, prevé la supervisión de la aplicación de la reglamentación relativa a la cerusa en la pintura por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La Comisión recordaba que este artículo del Convenio prevé que, a fin de lograr el cumplimiento de la reglamentación prescrita, la autoridad competente adoptará las medidas que juzgue necesarias, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. Al tomar nota de la indicación del Gobierno en su última memoria, de que hasta la fecha no se han previsto tales consultas, la Comisión espera que el Gobierno proveerá información sobre las modalidades de las consultas que se hayan celebrado o habrán de celebrarse con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, en torno a las medidas a adoptarse para garantizar la observancia de la reglamentación pertinente.

Artículo 7. La Comisión reitera al Gobierno su solicitud de que indique los métodos estadísticos adoptados para determinar la morbilidad y la mortalidad debidas al saturnismo y que comunique alguna estadística junto a su próxima memoria.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer