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Observation (CEACR) - adopted 1995, published 82nd ILC session (1995)

Labour Relations (Public Service) Convention, 1978 (No. 151) - China - Hong Kong Special Administrative Region (Ratification: 1997)

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La Comisión toma nota de la observación de la Confederación de Sindicatos de Hong Kong (HKCTU), y de la respuesta del Gobierno al respecto.

1. Artículo 7 del Convenio. La HKCTU indica que, respecto de la posibilidad de que los representantes del personal participen en la determinación de sus condiciones de empleo, las asociaciones de personal tienen que ser admitidas primero, con el objeto de obtener una representación en el procedimiento de consulta en el ámbito central. El Gobierno declara que la representación en los consejos consultivos centrales no se efectúa mediante nombramiento, si bien es correcto que las asociaciones o los sindicatos del personal tengan que ser admitidos primero, a efectos de obtener esa representación. El Gobierno subraya que el proceso de obtención de la admisión es objetivo, transparente e implica las consultas con los miembros del personal existente en los consejos centrales interesados. Los sindicatos serán admitidos en los consejos centrales, siempre que cumplan con los criterios numéricos objetivos que se establecen para garantizar que son lo suficientemente representativos y competentes para desempeñar el papel de miembros de los consejos consultivos centrales (500 ó 25 por ciento a nivel departamental).

La Comisión observa, de este modo, que los procedimientos de consulta adecuados, se sitúan a nivel central, que autorizan la participación de los representantes del personal en la determinación de las cuestiones relativas al empleo en el la administración pública.

2. Artículo 8. La Comisión toma nota nuevamente de la declaración de la HKCTU, según la cual no cree que los principios del Convenio relativos a la solución de los conflictos en las administraciones públicas, sean aplicados en la práctica, por el Gobierno, lo cual deniega a los funcionarios públicos el derecho a una solución independiente de sus conflictos. A este respecto, la HKCTU se refiere a un reciente conflicto en materia de pagos entre el Gobierno y la fuerza de trabajo de los funcionarios públicos, en el que todos los sindicatos habían solicitado el arbitraje, pero el Gobierno lo había denegado, incluso después de que el Consejo Legislativo hubiera aprobado una resolución en materia de arbitraje.

El Gobierno reitera que cuando un conflicto entre el Gobierno y el personal no puede ser solucionado mediante negociación, la cuestión puede ser remitida a una comisión independiente de encuesta, en virtud del acuerdo de 1968, concluido entre el Gobierno y las tres principales asociaciones de personal. Sin embargo, se establece en el acuerdo que no se invocará tal comisión en una cuestión menor, de política de administración pública establecida o que afecte la seguridad de Hong Kong. El Gobierno indica, a este respecto, que el conflicto producido en materia de pagos, citado por la HKCTU, se refiere a la política de administración pública establecida y se encuentra fuera del alcance del arbitraje de una comisión de encuesta. Por consiguiente, la Comisión considera que no es adecuado referirse a este caso como una ilustración de que se deniega a los funcionarios públicos la oportunidad de una solución independiente de los conflictos.

La Comisión recuerda nuevamente que, en virtud del artículo 8, la solución de los conflictos en la administración pública se deberá tratar de lograr "por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados". Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que garantice en el futuro que los principios del Convenio se aplican a la solución de esos conflictos.

[Se solicita al Gobierno que presente una memoria detallada en 1996.]

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