National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 13, párrafo 2, b), del Convenio. Desde hace muchos años, la Comisión viene solicitando al Gobierno la adopción de las medidas necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio, que dispone que los inspectores del trabajo estarán facultados para ordenar o hacer ordenar la adopción de medidas de aplicación inmediata, en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores. Desde 1978, el Gobierno viene indicando que se encuentran en curso las medidas necesarias para modificar la ley. Al señalar que en su última memoria el Gobierno indica que no se adoptaron aún las medidas, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten próximamente las modificaciones necesarias.
Artículos 16, 20 y 21. La Comisión toma nota de que sigue sin comunicarse el informe anual de inspección, situación que se viene dando ya desde los informes de 1978 y de 1979. Recuerda que estos informes constituyen un medio esencial para la determinación del funcionamiento, en la práctica, del sistema de inspección y para garantizar que los establecimientos sean inspeccionados con la frecuencia y el esmero necesarios. Expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno haga llegar a la Oficina, en los plazos prescritos en el Convenio, los informes anuales sobre las actividades del servicio de inspección y que contengan todas las informaciones exigidas en el Convenio.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]