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Direct Request (CEACR) - adopted 1995, published 83rd ILC session (1996)

Employment Injury Benefits Convention, 1964 [Schedule I amended in 1980] (No. 121) - Uruguay (Ratification: 1973)

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1. Artículo 4 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión observa que en los términos del artículo 3 de la ley núm. 16134, del 24 de abril de 1990, se restringe la obligatoriedad del seguro sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los funcionarios públicos que se "... emplean en trabajos manuales en condiciones de riesgo". La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera se garantiza la aplicación del Convenio a los funcionarios públicos víctimas de una lesión profesional que no se encuentren ocupados en las condiciones mencionadas y, en caso afirmativo, que tenga a bien proporcionar los textos específicos relativos a dicha protección.

Además, la Comisión espera que el gobierno estará en condiciones de comunicar, con su próxima memoria, estadísticas relativas al número total de asalariados protegidos en relación con el número total de asalariados.

2. Artículo 9, párrafos 1 y 2. En relación con sus comentarios anteriores sobre el artículo 8, párrafos 3 y 4 de la ley núm. 16074, de 10 de octubre de 1989, la Comisión tomó nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre el pago de las indemnizaciones monetarias temporales de los funcionarios públicos dependientes de organismos que no estén al día con el pago de las primas o no hayan asegurado a sus funcionarios. La Comisión ruega al Gobierno tener a bien comunicar informaciones detalladas sobre la manera en que también se garantiza en la práctica a estas categorías de funcionarios el pago de las prestaciones en caso de incapacidad permanente y de fallecimiento cuando se deben a una lesión profesional. Sírvase también comunicar datos sobre el número de casos donde estas disposiciones de la ley han sido utilizadas.

3. Artículo 9, párrafo 3 en relación con el artículo 13. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, relativos a la introducción, en virtud de la ley núm. 16074 de 10 de octubre de 1989, de un período de espera de tres días para el pago de las prestaciones monetarias, el Gobierno indica que los tres primeros días de ausencia no corren por cuenta del empleador. La Comisión recuerda que, en virtud de esta disposición del Convenio, la indemnización sólo puede subordinarse a un período de espera cuando la legislación de un miembro lo hubiese establecido en la fecha de entrada en vigor del Convenio o cuando estuviese en vigor una declaración formulada de conformidad con el artículo 2 del Convenio. Habida cuenta de que el Gobierno no recurrió a ninguna de estas excepciones, la Comisión espera que en ocasión de una próxima revisión de la legislación el Gobierno suprimirá el período de espera mencionado a fin de garantizar que el pago de las prestaciones monetarias se efectúe desde el primer día de incapacidad.

4. Artículo 10, párrafo 1, a). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés del texto del convenio concluido por el Banco de Seguros del Estado con la Federación Médica del Interior que prevé la prestación de servicios a domicilio, si el caso lo requiere. Observa empero que el artículo 11 de la ley núm. 16074 de 1989 sólo prevé el transporte del siniestrado al domicilio y de éste al lugar de asistencia. Expresa, por tanto, nuevamente la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias para adoptar una disposición legislativa, reglamentaria o administrativa que prevea expresamente y de manera general las visitas a domicilio cuando hayan sido reconocidas necesarias en virtud del estado del paciente y de las circunstancias del caso.

5. Artículos 13, 14 y 18, conjuntamente con el artículo 19. La Comisión desearía que el Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria si en aplicación del artículo 18 de la ley núm. 16074 existe un límite máximo para el monto del salario que se toma en cuenta para el cálculo de las prestaciones. Además la Comisión confía en que el Gobierno estará en condiciones de comunicar en su próxima memoria las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración en relación con el artículo 19 del Convenio de manera de permitirle examinar que las disposiciones mencionadas tienen una plena aplicación.

Por último, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación en la práctica del segundo párrafo del artículo 8 de la ley núm. 16074 incluidas informaciones estadísticas sobre el monto de las prestaciones relativas a trabajadores dependientes de patronos no asegurados.

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