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Direct Request (CEACR) - adopted 1995, published 83rd ILC session (1996)

Occupational Safety and Health Convention, 1981 (No. 155) - Venezuela (Bolivarian Republic of) (Ratification: 1984)

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La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria, de las normas para el control de la generación y manejo de desechos tóxicos o peligrosos cuyo texto había sido adoptado por el decreto núm. 1800 del 21 de octubre de 1987 y de las informaciones sobre el sistema de autorización gubernamental establecido por la resolución del Ministerio de Fomento núm. 1449 del 14 de junio de 1993 con miras a asegurar que ninguna maquinaria o sustancia no conforme a las normas definidas pueda ser utilizada o importada.

Artículo 11, f) del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones según las cuales la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN) había dictado la norma (núm. 2253-90) relativa a la concentración de sustancias ambientales permisibles en lugares de trabajo así como la norma (núm. 2277-91) relativa a la vigilancia médica toxicológica para los trabajadores expuestos a las sustancias tóxicas las cuales prevén los estudios en lo que respecta a los riesgos entrañados por los agentes y sustancias químicos y físicos. Puesto que estos textos no habían sido transmitidos a la Oficina, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar de ellos. La Comisión solicita también al Gobierno que informe sobre sistemas de investigación de otros agentes, incluso agentes biológicos, en lo que se refiere a los efectos de su utilización en la salud de los trabajadores.

Artículo 12, b) y c). En su respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a las normas observadas por los inspectores de higiene y salud industrial adscritos al Ministerio del Trabajo en lo que atañe a la concepción, la fabricación, la importación o la transferencia de maquinarias, materiales o sustancias, el Gobierno se refiere a algunas disposiciones de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo. La Comisión hace constar que las disposiciones mencionadas por el Gobierno rigen las actividades del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como órgano asesor del poder ejecutivo nacional y órgano de ejecución de la política nacional en la materia. La Comisión solicita al Gobierno que indique la disposición legislativa o reglamentaria que obliga a los inspectores a observar las mismas normas que están previstas para los organismos citados.

Artículo 17. En su respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno se refiere a la coordinación establecida entre las empresas o grupos de empresas en la organización de los servicios médicos. Sin embargo, la Comisión recuerda que este artículo alude a la colaboración de dos o más empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar en la aplicación de las medidas previstas en el Convenio. Dicha colaboración debería permitir una mejor realización de las medidas en el ámbito de la seguridad y salud del trabajo de cada dos o más empresas. En consecuencia se solicita al Gobierno indique las disposiciones legislativas o de otra índole que obliguen a las empresas que se encuentran en la situación prevista en este artículo a colaborar en el ámbito mencionado.

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