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Direct Request (CEACR) - adopted 1996, published 85th ILC session (1997)

Medical Care and Sickness Benefits Convention, 1969 (No. 130) - Bolivia (Plurinational State of) (Ratification: 1977)

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I. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en la que indica que las disposiciones de la legislación aplicable (decretos leyes núm. 10173, de 1972; núm. 13214, de 1975; y núm. 14643, de 1977) se compatibilizan con las normas del Convenio. La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene informaciones en relación con los puntos planteados en comentarios anteriores. La Comisión espera que, en su próxima memoria, el Gobierno tendrá a bien incluir informaciones detalladas sobre los siguientes asuntos:

1. Parte II (Asistencia médica). Artículo 16, párrafo 1, del Convenio. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que la asistencia médica sea concedida durante toda la contingencia de conformidad con esta disposición del Convenio.

Artículo 16, párrafo 3. La Comisión recuerda que en aplicación del artículo 23 del decreto ley núm. 13214, de 1975, en caso de enfermedad comprobada por el médico tratante, antes de que el asegurado hubiera sido dado de baja, el derecho a las correspondientes prestaciones médicas por esa misma enfermedad, no se interrumpirá y podrá continuar hasta el término legal de 26 semanas, o antes, si el tratamiento médico termina. La Comisión confía en que el Gobierno indicará en su próxima memoria las medidas adoptadas para extender, para los beneficiarios que dejen de pertenecer a la categoría de personas protegidas, la duración de la asistencia médica en caso de enfermedades prescritas reconocidas como enfermedad que requieren un tratamiento prolongado, tal como lo exige esta disposición del Convenio.

2. Parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad). Artículo 21, en relación con el artículo 22. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el hecho que, según los artículos 21 a 23, la cuantía de las prestaciones de enfermedad deben corresponder para el beneficiario tipo (hombre con una esposa y dos hijos) a un nivel mínimo (60 por ciento). Para la determinación de ese nivel mínimo, los artículos 22 a 24 ofrecen al Gobierno diversas fórmulas destinadas a adaptarse a la práctica nacional. La fórmula prevista en el artículo 22 está destinada justamente a tener en cuenta los sistemas de protección que, como el sistema boliviano de seguridad social, prevén prestaciones calculadas sobre la base de las ganancias anteriores del beneficiario. La Comisión recuerda al respecto que dado que las disposiciones del decreto ley núm. 13214, de 1975, y del artículo 81 del Código de Seguridad Social, en su tenor modificado, prevén un monto máximo para la cuantía de las prestaciones y para las ganancias que se tienen en cuenta para su cálculo, el porcentaje del 60 por ciento exigido por el Convenio debe ser calculado con referencia al beneficiario tipo cuyas ganancias sean iguales al salario de un trabajador calificado de sexo masculino (artículo 22, párrafo 3). Las informaciones solicitadas en virtud del artículo 22 del Convenio y, en particular, las relativas al salario de un trabajador calificado de sexo masculino, tienen el único objetivo de permitir la comparación de la cuantía de las prestaciones pagadas, en virtud de la legislación nacional, con el nivel mínimo establecido por el Convenio. En estas condiciones, la Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno podrá adoptar las medidas necesarias para proporcionar las informaciones requeridas por el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración sobre el Convenio núm. 130 y en particular aquéllas sobre el salario del trabajador calificado de sexo masculino, determinado según el párrafo 6 ó 7 del artículo 22; el monto de las prestaciones de enfermedad pagadas a dicho trabajador calificado, así como el monto máximo del salario cotizable.

3. Artículo 26, párrafo 1. El Gobierno indica en su memoria que las prestaciones dentro del seguro de enfermedad se prolongan por 52 semanas y para las enfermedades crónicas, luego de ese plazo pasan al Ministerio de Salud; respecto a las prestaciones en dinero se les reconoce por las 52 semanas el subsidio de incapacidad temporal en el equivalente del 75 por ciento del salario cotizable. La Comisión subraya nuevamente que en el artículo 30 del decreto ley núm. 13214, de 1975, se establece que el subsidio por enfermedad común se iniciara a partir del cuarto día de incapacidad, con duración máxima de 26 semanas, prorrogables por otras 26 semanas más si con ello se evita el estado de invalidez. La Comisión recuerda que esta condición no ha sido autorizada por el artículo 26 del Convenio que prevé que las prestaciones de enfermedad deben acordarse por toda la duración de la contingencia, pudiéndose limitar, sin embargo, la duración del período de pago de prestaciones a 52 semanas para cada caso de incapacidad. En estas condiciones, la Comisión reitera al Gobierno la necesidad de armonizar las disposiciones de la legislación vigente con las disposiciones del Convenio.

II. En comentarios anteriores, la Comisión ya se había referido a la eventualidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina para resolver las dificultades derivadas de la aplicación del Convenio. Asimismo, el Gobierno había mencionado una reforma estructural de la seguridad social de Bolivia. Habiendo transcurrido tantos años desde que se plantearan estos puntos sobre la aplicación del Convenio, la Comisión confía en que el Gobierno suministrará una memoria detallada en la que se tendrán plenamente en cuenta los asuntos planteados para asegurar el pleno efecto al Convenio, y que no dudará en recurrir a la asistencia técnica que pueda ofrecerle la Oficina para apoyar sus esfuerzos en aplicar el Convenio.

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