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Direct Request (CEACR) - adopted 1996, published 85th ILC session (1997)

Employment Injury Benefits Convention, 1964 [Schedule I amended in 1980] (No. 121) - Ecuador (Ratification: 1978)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. La Comisión confía en que, en su próxima memoria, el Gobierno estará en condiciones de suministrar indicaciones sobre las medidas adoptadas para resolver los siguientes puntos planteados en sus anteriores comentarios:

Artículo 8 del Convenio. En su memoria, el Gobierno indica que se ha comprometido a iniciar el proceso para modificar los reglamentos y disposiciones internas del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) que imposibilitan por el momento la aplicación del sistema de doble lista. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había planteado los siguientes puntos:

a) en los términos del artículo 5 del Reglamento General del Seguro de Riesgos del Trabajo es necesario que se compruebe, en todos los casos, la relación de causa a efecto entre el trabajo y la enfermedad, en tanto que el sistema de doble lista que figura en el cuadro I del Convenio y tiene por objeto establecer una presunción en favor del trabajador del origen profesional de la enfermedad, eximiéndolo de este modo de la carga de la prueba; cabría, por tanto, completar el texto del artículo 5 del Reglamento en el sentido indicado;

b) la enunciación que figura en el artículo 5, del Reglamento de 1990, de trabajos que exponen al riesgo de contraer la infección carbuncosa (bacilo anthrasis numeral 27, artículo 4) debería completarse de suerte que indique los trabajos que constituyen la presunción del origen profesional de dicha enfermedad, tal como figuran en la columna derecha de la rúbrica 15 del cuadro I del Convenio;

c) el numeral 19, artículo 4, del Reglamento de 1990, debería modificarse así: "Derivados clorados de los hidrocarburos ...".

La Comisión confía en que a la brevedad posible serán introducidas en la legislación vigente estas modificaciones de manera de asegurar la conformidad de la legislación y prácticas nacionales con el Convenio.

Artículo 9, párrafos 1 y 2. El Gobierno indica que en caso de que los trabajadores no hubieren cubierto las seis imposiciones previstas en el Reglamento del Seguro del Trabajo (artículos 12 y 19), se observa lo dispuesto en el artículo 14 según el cual las enfermedades profesionales agudas se consideran como accidentes del trabajo y por lo tanto el asegurado tiene derecho a las prestaciones tanto asistenciales como económicas. Al respecto, la Comisión subraya nuevamente que en virtud de los artículos 12 y 19 del Reglamento General del Seguro de Riesgos del Trabajo de 1990 las prestaciones por enfermedad profesional se otorgarían a los asegurados que hubiesen cubierto por lo menos seis imposiciones mensuales. Empero, de conformidad con las disposiciones mencionadas del Convenio, la iniciación del derecho a las prestaciones - tanto médicas como monetarias - debidas en caso de enfermedad profesional no puede ser subordinada al pago de cotizaciones. En consecuencia, la Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno esté en condiciones de indicar las medidas adoptadas para modificar el artículo 12 del Reglamento General del Seguro de Riesgos del Trabajo de manera que los trabajadores que estén afectados por enfermedades profesionales - agudas o crónicas - tengan derecho a las prestaciones previstas en el Convenio, cualquiera haya sido el período de cotizaciones.

Artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20) (monto de las prestaciones periódicas pagadas en caso de incapacidad temporal, de incapacidad permanente y también en caso de fallecimiento del sostén de la familia). La Comisión toma nota de que el Gobierno sigue sin poder determinar si se acoge a las disposiciones del artículo 19 o del artículo 20 y que la memoria no contiene las informaciones requeridas por el formulario de memoria necesarias para determinar si el monto de las prestaciones en casos de incapacidad temporal, permanente, así como de fallecimiento, alcanzan para el beneficiario-tipo el nivel prescrito por el Convenio. El Gobierno evoca la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT para resolver este asunto. La Comisión confía en que esta asistencia técnica podrá materializarse de manera de asegurar que el nivel de las prestaciones previstas en los artículos 32 a 35 del Reglamento de 1990 satisfacen los niveles de prestaciones requeridos por el Convenio.

Artículo 21. El Gobierno indica en su memoria que el IESS cada año revisa todas las pensiones produciéndose los aumentos correspondientes que compensan en cierta medida la inflación monetaria. Asimismo, el Gobierno ha agregado un cuadro estadístico sobre los pagos efectuados por el IESS a nivel nacional por pensiones de invalidez, vejez, muerte y riesgos de trabajo durante los años 1989, 1990 y 1991. La Comisión agradece estas indicaciones, pero para estar en condiciones de apreciar la incidencia real de dichos aumentos, solicita nuevamente al Gobierno que comunique en su próxima memoria todas las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria bajo este artículo del Convenio.

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