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Direct Request (CEACR) - adopted 1996, published 85th ILC session (1997)

Invalidity, Old-Age and Survivors' Benefits Convention, 1967 (No. 128) - Ecuador (Ratification: 1978)

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Observation
  1. 2012
  2. 2010
  3. 2005

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La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

1. Parte V (cálculo de los pagos periódicos), artículos 26 y 27 (informaciones estadísticas sobre el monto de los beneficios en relación con los artículos 10, 17 y 23) y artículo 29 (revisión del monto de las pensiones) del Convenio. En relación con los comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones estadísticas sobre la cantidad de personas protegidas y del monto total de los beneficios pagados por el Gobierno. Toma nota de que, según el Gobierno, no ha sido posible para el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social elaborar las estadísticas requeridas de conformidad con el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración para los mencionados artículos del Convenio. La Comisión recuerda que sin las mencionadas informaciones no se encuentra en condiciones de evaluar si el monto de las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes alcanzan los porcentajes previstos en el cuadro anexo a la Parte V del Convenio, ni tampoco evaluar el impacto real de los aumentos de las pensiones en relación con las variaciones del nivel general de ganancias o del índice de costo de la vida. Por ende, la Comisión expresa nuevamente su esperanza de que el Gobierno estará en condiciones de comunicar las informaciones requeridas en su próxima memoria.

2. Parte VI (disposiciones comunes), artículo 34, párrafo 2 (recurso de apelación). En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado la ausencia en la legislación sobre seguridad social de disposiciones que expresamente establezcan el derecho para las personas aseguradas a ser representadas o asistidas por una persona escogida en caso de apelación contra la negación de un beneficio o una reclamación sobre su calidad o cantidad. En su respuesta, el Gobierno se refiere al artículo 19 de la Constitución Política que garantiza el derecho de defensa como un derecho inherente a toda persona, esta disposición se aplica a todo tipo de reclamaciones administrativas o judiciales. El reclamante puede ser representado o asistido por cualquier persona en los procedimientos administrativos, mediante un escrito de acuerdo con un formulario que facilita la propia institución de seguridad social. La Comisión toma nota con interés de la información anterior. Teniendo en cuenta la práctica anterior, la Comisión considera que sería sencillo para el Gobierno incluir una disposición en la legislación de seguridad social, cuando sea modificada, para que formalmente se provea el derecho a toda persona asegurada a ser representado por una persona de su elección en caso de una apelación o reclamación. En el intervalo, la Comisión desearía solicitar que tenga a bien comunicar un ejemplar del formulario que proporciona el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social que evocara el Gobierno en su memoria.

3. En respuesta a la solicitud anterior de la Comisión sobre el artículo 4, párrafo 2 del Convenio, el Gobierno declara que las excepciones temporales a las que se acogió Ecuador en el momento de la ratificación, excluían temporalmente a los asalariados del sector agrícola, los cuales mediante decreto núm. 21, publicado en el Registro Oficial núm. 434, de 13 de mayo de 1986, se incorporaron al sistema de seguridad social bajo un régimen especial del seguro del trabajador agrícola. La Comisión desearía solicitar al Gobierno que proporcione copia del decreto núm. 21, de 1986, en su próxima memoria. Además, la Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno incluirá las informaciones estadísticas que requiere el formulario de memoria para los artículos 9, párrafo 2; 16, párrafo 2; y 22, párrafo 2, así como indicaciones sobre las medidas relativas a los servicios de readaptación y colocación para las personas incapacitadas, que podrían asistir a promover en la práctica la aplicación del artículo 13 del Convenio.

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