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Direct Request (CEACR) - adopted 1996, published 85th ILC session (1997)

White Lead (Painting) Convention, 1921 (No. 13) - Guatemala (Ratification: 1990)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la última memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Solicita al Gobierno tenga a bien facilitar informaciones complementarias sobre los puntos siguientes:

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la norma reglamentaria 2 del Acuerdo Gubernativo núm. 475-91 de 16 de julio de 1991, relativo a la aplicación del Convenio, prohíbe el empleo de cerusa, de sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, en los trabajos de pintura de edificios o casas. Al tomar nota de que esta reglamentación permitía excepciones a esa prohibición, en el caso de las estaciones de ferrocarril y de los establecimientos industriales en los que el empleo de tales pigmentos sea declarado necesario por las autoridades competentes, la Comisión había recordado que este artículo del Convenio autorizaba tales excepciones únicamente después de la consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su última memoria según las cuales, aun cuando no se han realizado esas consultas, éstas se llevarán a cabo a través de la Comisión Tripartita de Asuntos Internacionales. A este respecto, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre la aplicación del Convenio núm. 144, según las cuales la Comisión Tripartita se reunirá cada 15 días, de manera de asegurar una efectiva participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la elaboración de proyectos de legislación del trabajo y de controlar su aplicación. La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar informaciones sobre las excepciones concedidas o previstas y las consultas celebradas al respecto.

Artículo 2. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales no existen disposiciones sobre las definiciones que puedan diferenciar las distintas clases de pintura, de que se están realizando estudios con miras a sustituir la cerusa por otro producto y de que se adoptará un reglamento una vez concluido dicho estudio. La Comisión solicita al Gobierno le comunique informaciones sobre la conclusión de esos estudios y las consecuencias y datos respectivos.

Artículo 3, párrafo 1. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 148 del Código de Trabajo prohíbe el empleo de los varones menores de 16 años de edad y de todas las mujeres que realizan un trabajo peligroso o insalubre, que será tipificado en un decreto del ejecutivo. La Comisión toma nota de que ese decreto todavía no ha sido adoptado. Al recordar que en virtud de ese artículo queda prohibido emplear a las mujeres, cualquiera sea su edad, y a los hombres menores de 18 años en trabajos de pintura industrial que entrañen el empleo de cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar el respeto de este artículo del Convenio.

Artículo 5, II a), b) y c). En relación con sus comentarios anteriores relativos al requisito de proporcionar a los trabajadores empleados en establecimientos peligrosos o insalubres, instalaciones sanitarias y el acceso a esas instalaciones por parte de los obreros pintores cuyos trabajos entrañen el empleo de cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga estos pigmentos (artículo 5, II a)), así como el uso de ropa de trabajo y el establecimiento de disposiciones apropiadas para evitar que la ropa que no se use durante el trabajo se ensucie con los materiales empleados en la pintura (artículo 5, II, b) y c)), la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria de que la Inspección de Higiene y Seguridad vigila la aplicación de esas disposiciones. Refiriéndose asimismo a la Parte V del formulario de memoria, la Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar informaciones sobre los resultados de esas inspecciones.

Por otra parte, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el Ministerio iniciará este año la ejecución de un proyecto para la divulgación de normas de higiene y salud ocupacional en las fábricas ubicadas en el área metropolitana y en el interior del país. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicarle informaciones sobre los resultados alcanzados por esta iniciativa.

Artículo 5, III a). La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social es la autoridad competente responsable de tratar los casos de saturnismo y de los casos presuntos de saturnismo. En su última memoria, el Gobierno indica que el Departamento de Medicina Preventiva, en coordinación con la Sección de Higiene y Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es responsable de la aplicación de este artículo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique de qué manera se procede a la notificación de esos casos y si a continuación son comprobados por un médico designado por la autoridad competente.

Artículo 5, IV. En relación a sus comentarios anteriores referidos a las instrucciones sobre las precauciones especiales de higiene que deben tomar los obreros pintores, la Comisión toma nota de que el Gobierno no pudo verificar si tales instrucciones habían sido distribuidas, pero que el proyecto anteriormente mencionado relativo a la difusión de las normas está orientado en ese sentido. La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones sobre los resultados del proyecto a este respecto.

Artículo 6. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que la norma reglamentaria 8 del Acuerdo Gubernativo núm. 475-91, prevé la supervisión de la aplicación de la reglamentación relativa a la cerusa en la pintura por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y había solicitado al Gobierno información sobre las modalidades de las consultas que se hayan celebrado o habrán de celebrarse con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, en torno a las medidas a adoptarse para garantizar la observancia de la reglamentación pertinente. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a este respecto, en particular, a la Comisión Tripartita mencionada con anterioridad. La Comisión espera que el Gobierno facilitará en su próxima memoria informaciones sobre todas las medidas adoptadas en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

Artículo 7. La Comisión toma nota que el Gobierno se ha puesto en contacto con el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y el Instituto Nacional de Estadísticas, para que se establezcan datos estadísticos sobre la morbilidad y la mortalidad a causa del saturnismo. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de proporcionar tales estadísticas con su próxima memoria.

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