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Observation (CEACR) - adopted 1996, published 85th ILC session (1997)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland (Ratification: 1949)

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La Comisión toma nota de la información comunicada en la última memoria del Gobierno, así como de los comentarios formulados por el Congreso de Sindicatos Británicos (TUC), en una comunicación de fecha 7 de noviembre de 1996, que había sido enviada al Gobierno para sus observaciones.

1. Despido de los trabajadores en el Centro Gubernamental de Comunicaciones de Cheltenham (GCHQ). En sus comentarios anteriores, la Comisión recordaba que debería garantizarse al personal del Centro Gubernamental de Comunicaciones de Cheltenham (GCHQ), el derecho de constituir y afiliarse a las organizaciones que estimaran convenientes, de conformidad con el artículo 2 del Convenio, y solicitaba al Gobierno que comunicara en su próxima memoria información sobre la evolución en este sentido. En su última memoria, el Gobierno indica que prosiguieron las discusiones con los sindicatos nacionales y con la Federación del Personal de Comunicaciones del Gobierno (GCSF), con miras a encontrar acuerdos alternativos que dieran cumplimiento a los objetivos del Gobierno respecto de la seguridad nacional y que concedieran el acceso del personal del GCHQ a los beneficios de la afiliación a un sindicato independiente.

El Gobierno recuerda que, si bien la GCSF había sido reconocida formalmente como un sindicato por la Dirección de Certificaciones de Sindicatos, a partir de 1985, algunos aspectos de los acuerdos, en virtud de los cuales la Federación del Personal tenía que ser aprobada por el Director del GCHQ, dificultaban la obtención de un certificado de independencia por parte de la GCSF. En respuesta a las reclamaciones de la GCSF, el Gobierno consideraba las enmiendas necesarias para contribuir a que la GCSF obtuviera un certificado de independencia, al tiempo que conservaba los intereses relativos a la seguridad nacional. El 20 de diciembre de 1995, el Gobierno introdujo cambios a las condiciones de servicio del personal empleado en el GCHQ, mediante la eliminación de las facultades de aprobación y veto respecto de la afiliación a una asociación de personal por parte del Director del GCHQ. Sigue existiendo el requisito de que los miembros del personal del GCHQ puedan pertenecer a un sindicato o participar en las actividades de un sindicato cuyos cargos y representantes elegidos o designados sean empleados del GCHQ. Siguen estando prohibidas todas las formas de acciones laborales.

El Gobierno indica que la GCSF solicitó un certificado de independencia el 19 de enero de 1996. Según el Gobierno, los cambios introducidos en diciembre de 1995 significan que el personal puede ahora constituir asociaciones alternativas de personal, si así lo estiman conveniente, con el único requisito de que la afiliación se limite al personal del GCHQ. El 23 de julio de 1996, se incorporaron cambios adicionales que afectaban a los acuerdos alcanzados para el personal del GCHQ. El personal de los servicios de seguridad y de inteligencia había estado anteriormente sujeto a una prohibición general que le impedía el acceso a los tribunales laborales, prohibición que ha sido levantada en la actualidad; las decisiones relativas al hecho de si puede permitirse el acceso a un tribunal laboral serán adoptadas caso por caso, dependiendo de si las consideraciones relativas a la seguridad nacional pueden dar cumplimiento a las garantías de procedimiento disponibles.

Para concluir, el Gobierno manifiesta que los cambios que introdujo representan no sólo una respuesta positiva de la GCSF, sino que también constituyen una clara demostración de su buena voluntad para considerar las propuestas constructivas en relación con el GCHQ.

La Comisión toma nota con interés de esta información. Toma nota también, sin embargo, de que, en noviembre de 1996, la Dirección de Certificaciones había denegado a la GCSF un certificado de independencia, aun a la luz de los cambios introducidos el año pasado. Las razones para la denegación del certificado fueron las siguientes: los funcionarios de la Federación tienen que ser empleados del centro que otorgue las facultades de gestión de la disciplina; no puede unirse a otra organización ni contratar de otros sitios; la Federación tiene que satisfacer las condiciones de servicio del GCHQ; está financiado en un 80 por ciento por la administración; el personal tiene un acceso limitado a los tribunales laborales y se le prohíbe la participación en acciones laborales.

La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 5 de la ley de 1992 relativa a las relaciones sindicales y laborales (Consolidación) (TULRA), un "sindicato independiente" es un sindicato que no está bajo el dominio o el control de un empleador, o de un grupo de empleadores, o de una asociación de empleadores y no está expuesto a la injerencia de un empleador o de cualquiera de esos grupos o asociaciones (como consecuencia de la aportación de apoyo financiero o material o por cualquier otro medio) que se dirigiera a ese control. Toma nota también de que se necesita un certificado de independencia para que un sindicato y sus afiliados gocen de algunas medidas de protección previstas en la TULRA. Por ejemplo, los siguientes artículos se aplican únicamente a los sindicatos independientes: 146 (sanciones menores que el despido); 152 (protección contra el despido); 168 (licencia para las funciones sindicales); 170 (licencia para las actividades sindicales); y 181 (divulgación de la información para la negociación colectiva).

Al tiempo que muestra su satisfacción por las recientes medidas adoptadas por el Gobierno para autorizar al personal del GCHQ la constitución de asociaciones de personal alternativas, si así lo estiman conveniente, sujetas únicamente a la exigencia de que la afiliación se limite al GCHQ, la Comisión lamenta tomar nota de que las razones dadas para denegar un certificado de independencia a la GCSF, la única asociación de personal establecida en la actualidad en el GCHQ, especialmente en lo que respecta a su financiación y al acceso limitado al tribunal laboral, indican que la GCSF no puede organizar su administración y sus actividades con plena libertad, en contradicción con el artículo 3 del Convenio. Además, toma nota de que la ausencia de un régimen jurídico independiente excluiría a la GCSF de muchas de las disposiciones de la legislación dirigidas a garantizar que los sindicatos puedan organizar sus actividades sin injerencias. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria más información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las organizaciones de trabajadores del GCHQ puedan organizar su administración y sus actividades con plena libertad.

2. Disciplina injustificable (artículos 64-67 de la ley de 1992 relativa a las relaciones sindicales y laborales (Consolidación)). La Comisión recuerda que los comentarios anteriores sobre este asunto se referían a las mencionadas disposiciones de la ley de 1992, que impedía la adopción de medidas disciplinarias por parte de los sindicatos hacia sus afiliados que se negaran a participar en huelgas legales y en otras acciones laborales o que se propusieran persuadir a los compañeros de afiliación de negarse a participar en tales acciones.

En su última memoria, el Gobierno declara que la legislación en consideración simplemente prevé una protección básica contra el trato arbitrario o discriminatorio, similar a otra legislación antidiscriminatoria y parecida a las restricciones al despido por parte de los empleadores, y reitera sus memorias anteriores relativas a la necesidad de otorgar una protección a los afiliados de sindicatos que ejercen su derecho civil para no ocasionar una ruptura de sus contratos de empleo y participar en acciones laborales.

Sin embargo, la Comisión debe nuevamente subrayar que el artículo 3 del Convenio prevé, entre otras cosas, que, al redactar sus estatutos y reglamentos, los sindicatos deberían tener el derecho (sin amenazas de sanciones financieras graves en aplicación de sus reglamentos) de determinar si debería ser o no posible la imposición de sanciones disciplinarias a los afiliados, incluidas expulsiones o multas, que se niegan a cumplir con las decisiones democráticas de participar en acciones laborales legales o que se proponen persuadir a los compañeros de afiliación de que se nieguen a participar en tales acciones. Es por ello que la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se abstenga de toda injerencia que limite el derecho de las organizaciones de trabajadores a redactar sus estatutos y reglamentos libremente.

3. Inmunidades respecto de la responsabilidad civil por huelgas y otras acciones laborales (artículo 224 de la ley de 1992). La Comisión toma nota de que el Gobierno vuelve a mantener su opinión, según la cual no existe nada en el Convenio que exija que la ley otorgue una protección especial contra los procedimientos relativos a la organización de acciones laborales entre los trabajadores que no tienen conflicto alguno con su empleador y que no se encuentran en conocimiento de cualquier abuso potencial que pudiera derivarse de una prohibición general de huelgas por solidaridad. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 224 de la ley, existe una acción secundaria en relación con un conflicto sindical cuando una persona amenaza con romper un contrato de empleo o induce a otra a romper un contrato de empleo y el empleador vinculado al contrato de empleo no es el empleador parte en el conflicto. A este respecto, subrayaría que los trabajadores deberían iniciar acciones laborales en relación con cuestiones que les afectan, si bien, en determinados casos, el empleador directo puede no ser parte en el conflicto. Podría ser éste el caso, por ejemplo, de la organización estructural de las compañías matrices, subsidiarias o subcontratistas, que conduzca a una situación en la que los intereses de los trabajadores puedan no ser, necesariamente, resueltos con su empleador directo, a pesar de lo cual la participación en acciones laborales puede desembocar en la resolución de sus reclamaciones legítimas. En este sentido, la Comisión recuerda su posición, según la cual los trabajadores deberían poder participar en huelgas por solidaridad, siempre que la huelga inicial que apoyan sea legal en sí misma y espera que el Gobierno comunique en su próxima memoria información sobre los comentarios del TUC acerca de este asunto.

4. Despidos en relación con las acciones laborales. En su comentario anterior, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el párrafo 139 de su Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, en el que observaba que las sanciones o las medidas de reparación son frecuentemente insuficientes, cuando los huelguistas son particularmente afectados por las medidas adoptadas por el empleador (medidas disciplinarias, traslados, retrogradación, despido); esto provoca un problema particularmente grave en el caso del despido, en donde los trabajadores sólo pueden obtener una indemnización por daños e intereses y no el reintegro. La Comisión indicaba que la legislación debería brindar, a este respecto, una protección realmente eficaz, ya que, de no ser así, el derecho de huelga podría perder toda su razón de ser. La Comisión añadía que se encontraba a la espera, tanto de la memoria detallada del Gobierno en relación con el Convenio núm. 98, como de la respuesta del Gobierno a los comentarios del TUC en relación con el Convenio núm. 87, respecto de esta cuestión, con el objeto de evaluar plenamente las consecuencias de la ley y de la práctica en relación con estos Convenios.

La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su última memoria, simplemente se refiere a su memoria relativa al Convenio núm. 98 y no responde a los comentarios anteriores del TUC, en relación con el Convenio núm. 87. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria la información relativa a este Convenio, respecto de los comentarios del TUC sobre la interpretación que dio el tribunal laboral del artículo 238 de la TULRA, en relación con la imprenta Arrowsmith de Bristol.

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