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Direct Request (CEACR) - adopted 1996, published 85th ILC session (1997)

Safety and Health in Construction Convention, 1988 (No. 167) - Guatemala (Ratification: 1991)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su primera memoria.

1. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicarle precisiones sobre los puntos siguientes.

Artículo 4 del Convenio. De la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que la evaluación de los riesgos que existan para la seguridad y la salud que debe servir de base cuando se procede a adoptar la legislación nacional que asegure la aplicación de las disposiciones del Convenio todavía no se ha efectuado. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para dar cumplimiento a la obligación establecida en esta disposición y precisar en qué medida la revisión de las disposiciones del Reglamento General sobre la Seguridad y la Salud en el Trabajo servirá para tal evaluación de los riesgos.

Artículo 5. La Comisión toma nota de que no se adoptaron normas técnicas ni repertorios de recomendaciones prácticas en materia de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota asimismo que según el artículo 11, b) del Reglamento General sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo, el Ministerio de Trabajo y de Bienestar Social y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social deben dictar las recomendaciones técnicas destinadas a eliminar los riesgos de accidentes y de enfermedades y fomentar la adopción de medidas encaminadas a proteger la vida, la salud y la integridad física de los asalariados. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cuáles son los métodos de aplicación práctica de la legislación nacional destinada a dar efecto al Convenio y de qué manera se tienen debidamente en cuenta las normas adoptadas en materia de seguridad y de salud en el trabajo por las organizaciones internacionales reconocidas en el campo de la normalización.

Artículo 7. La Comisión toma nota de que el artículo 198 del Código de Trabajo establece que el empleador está obligado a aplicar las medidas indicadas por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social con objeto de prevenir los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar la disposición que establece la obligación de los trabajadores por cuenta propia de cumplir en el lugar de trabajo las medidas prescritas en materia de seguridad y salud.

Artículo 24. La Comisión toma de que los trabajos de demolición se ejecutan bajo la supervisión de los inspectores del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar cuáles son los medios previstos para que la supervisión de los inspectores sea obligatoria cuando se realizan esos trabajos y cuáles son las disposiciones por las que se establecen precauciones, métodos y procedimientos apropiados, incluidos los necesarios para la evacuación de los desechos o residuos en los casos en que los trabajos de demolición puedan entrañar riesgos para los trabajadores o para el público.

Artículo 26, párrafo 3. La Comisión toma nota de que el artículo 53 del Reglamento General prevé la adopción de reglamentos relativos a las instalaciones eléctricas y al control periódico en determinadas categorías de empresas. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien describir las normas aplicadas a nivel nacional relativo al tendido y mantenimiento de cables y aparatos eléctricos en las obras.

Artículo 28, párrafo 3. La Comisión toma nota de que los artículo 55 y 56 del Reglamento General sobre la Seguridad y la Higiene en el Trabajo establecen las condiciones que deben reunir los locales de trabajo en los que se presenten riesgos para la salud debido al desprendimiento de polvo, gases, vapores inflamables o nocivos. Sírvase describir las medidas prescritas para las zonas cuya atmósfera pueda ser deficiente en oxígeno.

2. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar informaciones complementarias sobre la aplicación de los puntos siguientes.

Artículo 3. Consulta a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas sobre las medidas que hayan de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 8. Responsabilidades compartidas entre dos o más empleadores que realicen actividades simultáneamente en una misma obra en lo que respecta a la aplicación de las medidas prescritas en materia de seguridad y de salud.

Artículo 9. Necesidad de tomar en consideración, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, la seguridad y la salud de los trabajadores de la construcción en oportunidad de la concepción y planificación de un proyecto de construcción.

Artículo 10. Derechos y deberes de los trabajadores de participar en el establecimiento de condiciones seguras de trabajo y de expresar su opinión sobre los métodos de trabajo.

Artículo 12, párrafo 2. Obligación del empleador de interrumpir las actividades y, si fuere necesario proceder a la evacuación de los trabajadores cuando haya un riesgo inminente para su seguridad.

Artículo 13, párrafo 2. Obligación de facilitar y mantener en buen estado medios seguros de acceso en los lugares de trabajo.

Artículo 14, párrafos 1, 2 y 4. Obligación de montar y mantener en buen estado un andamiaje seguro y adecuado en los casos en que el trabajo no puede ejecutarse con plena seguridad desde el suelo o a partir del suelo o de una parte de un edificio; de facilitar, a falta de otros medios seguros de acceso a puestos de trabajo en puntos elevados, escaleras de mano adecuadas y de buena calidad; inspección de los andamiajes por una persona competente.

Artículo 15, párrafos 1, b), d) y e) y 2. Obligación de instalar y utilizar correctamente aparatos elevadores y accesorios de izado, de examinarlos y someterlos a prueba por una persona competente en los momentos y en los casos prescritos; de que sean manejados por trabajadores que hayan recibido una formación apropiada y que no puedan izarse, descenderse ni transportarse personas, a menos que haya sido construido o instalado para esos fines.

Artículo 16, párrafos 1, c) y d) y 2. Utilización correcta de vehículos, maquinaria de movimiento de tierras y de manipulación de materiales; formación adecuada de los trabajadores que se ocupen de manejar esa maquinaria; facilitar vías de acceso seguras y apropiadas para esa maquinaria; adoptar medidas de control de la circulación.

Artículo 17. Concepción, construcción y utilización apropiada de las instalaciones, máquinas y equipos, incluidas las herramientas manuales, sean o no accionadas por motor; formación apropiada de los trabajadores que los manejen; obligación del fabricante o del empleador de proporcionar las instrucciones adecuadas para su utilización; obligación de que las instalaciones y los equipos a presión sean examinados y sometidos a prueba por una persona competente.

Artículo 18. Obligación de tomar las medidas preventivas para evitar: i) las caídas de trabajadores y herramientas u otros materiales y objeto siempre que ello sea necesario para prevenir un riesgo, o cuando la altura de la estructura y su pendiente excedan las fijadas; ii) las caídas de trabajadores a través de tejados o de cualquier superficie cubierta de material frágil.

Artículo 19, b), c), d) y e). Tomar las precauciones adecuadas en excavaciones, pozos, terraplenes, obras subterráneas o túneles para prevenir los peligros de caídas de personas, materiales u objetos; para mantener los humos, los gases, los vapores, el polvo u otras impurezas a niveles que no sean peligrosos o nocivos para la salud; para que los trabajadores puedan ponerse a salvo en caso de incendio o de una irrupción de agua o de materiales; para evitar a los trabajadores riesgos derivados de eventuales peligros subterráneos,

Artículo 20. Calidad de la construcción, solidez y resistencia de las ataguías y cajones de aire comprimido. Proveer los equipos necesarios que permitan a los trabajadores ponerse a salvo en caso de irrupción de agua o de materiales; disposiciones que prevean la supervisión directa de una persona competente cuando se lleva a cabo la construcción, la colocación, la modificación o el desmontaje de una ataguía o cajón de aire comprimido y la inspección de todas las ataguías y los cajones de aire comprimido.

Artículo 21. Disposiciones que regulan los trabajos en aire comprimido, naturaleza de los exámenes médicos prescritos y supervisión de las operaciones por una persona competente.

Artículo 22. Disposiciones que prevean la supervisión de una persona competente cuando se realicen trabajos de montaje de armaduras y de encofrados disponiendo que los encofrados, los apuntalamientos y las entibaciones deberán estar diseñados, construidos y conservados de manera que sostengan de forma segura todas las cargas a que puedan estar sometidos.

Artículo 27. Transporte, guarda, manipulación o utilización de explosivos en las condiciones prescritas y por una persona competente evitando todo riesgo para los trabajadores u otras personas.

Artículo 29. Prever los medios suficientes y apropiados para almacenar líquidos, sólidos y gases inflamables en la obra.

Artículo 30, párrafos 2 y 3. Obligación del empleador de proporcionar a los trabajadores los medios adecuados para posibilitar el uso de los equipos de protección personal y asegurar la correcta utilización de los mismos.

Artículo 32, párrafos 1 y 2, b). Obligación de proveer un suministro suficiente de agua potable en toda obra o a una distancia razonable de ella; obligación de facilitar las instalaciones destinadas a secar y guardar la ropa de los trabajadores.

Artículo 34. Notificar a la autoridad competente los casos de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales.

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