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Observation (CEACR) - adopted 1996, published 85th ILC session (1997)

Equality of Treatment (Social Security) Convention, 1962 (No. 118) - Israel (Ratification: 1965)

Other comments on C118

Observation
  1. 1996
  2. 1995
  3. 1994
  4. 1993

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la información, incluida la estadística, comunicada por el Gobierno en su memoria. Quisiera señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes. Artículo 5, párrafo 1, del Convenio, rama e) (prestaciones de vejez), rama f) (prestaciones de sobrevivencia) y rama g) (prestaciones en caso de enfermedades profesionales), en relación con el artículo 10 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de que se levantara - en lo que respecta a las mencionadas prestaciones - la restricción del artículo 146 de la ley nacional del seguro, relativa a la suspensión de las pensiones, en caso de que las personas residieran en el extranjero durante un período mayor de seis meses. La Comisión recuerda que en virtud de estas disposiciones del Convenio, deberán abonarse las prestaciones al menos a los nacionales de Israel, a los nacionales de cualquier otro país que hubiera aceptado las obligaciones del Convenio respecto de las ramas en consideración, así como a los refugiados y a los apátridas. En su respuesta, el Gobierno explica que el artículo 190 de la ley nacional del seguro autoriza al ministro competente a que elabore reglamentaciones para la aplicación de los acuerdos entre Israel y otros países, y que un convenio multilateral relacionado con el seguro nacional al que Israel hubiera accedido, fuera considerado como un acuerdo, en el sentido del mencionado artículo 190. Especialmente respecto de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales (rama g)), el Gobierno declara que se pagan esas prestaciones a los residentes en el extranjero, de conformidad con las disposiciones del Convenio. Por consiguiente, tiene la intención de promulgar una reglamentación que codifique la práctica y se encuentra ya en la fase de adopción de las medidas preliminares. La Comisión toma nota con interés de esta información y espera que se adopten en un futuro cercano las medidas necesarias para promulgar la reglamentación que garantice la concesión de las pensiones en concepto de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, en caso de residencia en el extranjero, como prevén los artículos 5 y 10, del Convenio. En relación con las prestaciones de vejez (rama e)) y de sobrevivientes (rama f)), el Gobierno explica que se requieren negociaciones con otros países que han ratificado el Convenio núm. 118, respecto de esas ramas y que existen en la actualidad acuerdos bilaterales con nueve países. El Gobierno añade, sin embargo, que todas las personas que reúnen las condiciones de derecho a una prestación de vejez o de sobrevivientes, percibirán su prestación en el país de residencia, aunque no existan acuerdos bilaterales. La Comisión toma nota de esta información. Recuerda, no obstante, que el pago de estas prestaciones debe efectuarse como un derecho y sin restricciones, incluidas las restricciones de residencia, aun en ausencia de un acuerdo bilateral. La Comisión espera, por tanto, que la reglamentación que el Gobierno tiene intención de adoptar, comprenda también el pago de las prestaciones de vejez y de sobrevivientes, en caso de residencia en el extranjero, como prevén estas disposiciones del Convenio. Artículo 5, 1) (subsidios de muerte). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno declara que los sobrevivientes perciben un subsidio de muerte, aun cuando el fallecido hubiera sido enterrado fuera de Israel. La Comisión toma nota de esta información. Agradecería la recepción de una copia de la traducción inglesa de las disposiciones legales (por ejemplo, estatutos, reglamentaciones, directivas ministeriales) que garanticen esta práctica. Artículo 6. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordaba que, en virtud del artículo 6, del Convenio, el Gobierno tenía la obligación de garantizar el beneficio de las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de los demás Estados Miembros que hubieran aceptado las obligaciones del Convenio respecto de la rama i) (prestaciones familiares), en relación con los niños que residan en el territorio de uno de estos Estados Miembros, sin tener en cuenta la duración de la residencia en el extranjero. En su respuesta, el Gobierno declara que el Instituto del Seguro puede considerar que un niño está en Israel, aun cuando haya salido de Israel por un período superior a seis meses. La Comisión toma nota de esta información con interés. Habida cuenta del hecho de que, según la información anterior, el Instituto del Seguro puede ejercer esta facultad únicamente en circunstancias limitadas, de conformidad con el artículo 104, b), de la ley nacional del seguro, la Comisión espera que el Gobierno pueda adoptar las medidas necesarias para codificar esta práctica.

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