National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 155, 2), del Reglamento sobre las instituciones penitenciarias (Centro penitenciario para adultos) de 1991, prevé que ningún prisionero será empleado al servicio o para el propio beneficio de personas, salvo con la autorización del comisario o en obediencia a reglas especiales.
La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria según la cual en la práctica ningún prisionero es cedido a particulares, compañías o personas morales privadas, o puesto a su disposición.
Refiriéndose a los párrafos 97 a 101 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión confía en que en caso de que se modifique el Reglamento, el artículo 155, 2) será enmendado de manera que ningún prisionero pueda trabajar para particulares, compañías, etc., a menos que dicho empleo sea libremente aceptado por los interesados con su consentimiento formal y bajo ciertas garantías en lo que atañe al pago de salarios normales, etc. La Comisión confía en que, mientras tanto, el Gobierno comunicará todo cambio del Reglamento o todo cambio ocurrido en la práctica.