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Direct Request (CEACR) - adopted 1996, published 85th ILC session (1997)

Protection against Accidents (Dockers) Convention (Revised), 1932 (No. 32) - Panama (Ratification: 1971)

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La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones siguientes planteadas en la solicitud directa anterior:

1. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara en su próxima memoria informaciones complementarias sobre los puntos siguientes:

Artículo 2, párrafo 2, del Convenio. La Comisión ha tomado conocimiento de las informaciones comunicadas por el Gobierno. Toma nota de que los artículos 59 a 71, 80 a 85 y 91 del Reglamento general de seguridad e higiene portuaria de 1988, a los que el Gobierno se refirió de modo especial, no contienen disposiciones que regulen el ingreso y el tránsito de vehículos a través de su territorio (incluido el territorio de la terminal de contenedores).

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar a través de qué medios se garantiza la aplicación de las disposiciones del Convenio que prevén que todos los lugares de trabajo en tierra y todas las secciones peligrosas de las vías de acceso regulares que los trabajadores tengan que utilizar para trasladarse al lugar de trabajo, deberán estar provistos de un alumbrado eficaz que no ofrezca ningún peligro; que los muelles y los desembarcaderos deberán estar suficientemente despejados de mercancías; que el paso que se deje a lo largo del borde del muelle o desembarcadero deberá tener una anchura de 90 centímetros, por lo menos, y deberá estar libre de todos los obstáculos que no sean construcciones fijas, aparatos o máquinas en uso; que todas las secciones peligrosas de las vías de acceso y lugares de trabajo, así como los pasos peligrosos sobre puentes, cajones de aire comprimido y puertas de los diques, deberán estar provistos de barandillas adecuadas, siempre que ello fuere posible.

Artículo 3, párrafos 3 y 6. La Comisión ha tomado nota de las referencias a los artículos 117 a 122 del Reglamento general de seguridad e higiene portuaria de 1988, formuladas por el Gobierno. Solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para que se garantice la aplicación de los párrafos 3 (parámetros mínimos de los medios de acceso al buque, cuyas cifras están indicadas) y 6 (los trabajadores no deberán utilizar más medios de acceso que los especificados o los autorizados) del artículo 3.

Artículo 5, párrafos 2, 5 y 6. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las referencias del Gobierno a los artículos 120 a 122 del capítulo IV y 123 a 130, del capítulo V del Reglamento general de seguridad e higiene portuaria, formuladas en torno a estas disposiciones del Convenio. Comprueba que los artículos mencionados por el Gobierno no contienen disposiciones que den efecto a los párrafos enumerados en el artículo 5 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para reglamentar los medios de acceso a las calas, de conformidad con las exigencias del Convenio.

Artículo 6, párrafo 2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las medidas prácticas adoptadas por los supervisores del Departamento de Seguridad e Higiene Industrial de la Autoridad Portuaria Nacional (APN), con el fin de evitar situaciones de peligro vinculadas a las aberturas de cubierta. Solicita al Gobierno tenga a bien indicar las disposiciones que regulan la mencionada actividad de los mencionados supervisores, así como cualquier otra disposición que dé efecto a esta disposición del Convenio.

Artículo 8. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las referencias a los artículos 124 a 135 del Reglamento general de seguridad e higiene portuaria, formuladas por el Gobierno. Al comprobar que las disposiciones de los artículos mencionados no prevén medidas de organización dirigidas a garantizar la seguridad de los trabajadores, pero que no dan efecto a este artículo del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas que garanticen que las escotillas sean conservadas en buen estado (apartado 1) del artículo 8), que los cuarteles de las escotillas deberán tener asas proporcionadas (salvo en el caso indicado en el apartado 2) que hace innecesario el uso de dichas asas), que los barrotes y galeotas que se utilicen para cubrir las escotillas deberán estar provistos de dispositivos de fijación (apartado 3)), que los cuarteles de escotillas deberán estar claramente marcados, a menos que puedan intercambiarse (apartado 4)), que los cuarteles de escotillas no podrán emplearse para la construcción de plataformas (apartado 5)).

Artículo 9, párrafo 2, apartado 2). La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, especialmente las relativas a las personas responsables de revisar todos los elementos de las máquinas para izar pesos a bordo de un buque; los ensayos realizados después de una reparación de las máquinas para izar pesos, a solicitud de un equipo de izamiento de pesos y de conservación de las cargas; la verificación del funcionamiento de las máquinas para izar pesos después del cambio de cables o de la reparación o del cambio de los cilindros hidráulicos; la existencia de un programa de mantenimiento preventivo para el sistema de lubricación del equipo para izar pesos; inspecciones semanales oculares, dirigidas a determinar la existencia de indicios de desgaste o deterioro del equipo de manejo de carga; las pruebas a cables de acero realizadas por el laboratorio de Metalúrgica de la Universidad Tecnológica, a solicitud del Departamento de seguridad e higiene industrial, destinadas a verificar su resistencia a los esfuerzos mecánicos.

La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que los exámenes de las máquinas para izar pesos utilizadas en tierra o a bordo y todos los útiles fijados a bordo, incluidos algunos de los mencionados por el Gobierno en su memoria, deben ser realizados con regularidad, de conformidad con las disposiciones del apartado 2), del párrafo 2, del artículo 9, del Convenio. Solicita al Gobierno tenga a bien indicar a través de qué medios se garantiza la aplicación de estas disposiciones del Convenio y cuál es la periodicidad de los exámenes y de las inspecciones previstos en los artículos 29 y 30 del Reglamento general de seguridad e higiene portuaria.

Artículo 9, párrafo 2, apartado 5). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual no se permite que se indique el peso máximo de la carga autorizada, ni la fecha en que se efectuó la inspección que estableció este peso máximo. El Gobierno expresó la esperanza de resolver este problema y de adoptar en el futuro las medidas necesarias dirigidas a garantizar el marcaje del peso máximo de la carga en las máquinas propiamente dichas. La Comisión espera que el Gobierno pueda pronto indicar las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio y garantizar el marcaje en consideración.

Artículo 9, párrafo 2, apartado 7). En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno tuviera a bien indicar las disposiciones, según las cuales las grúas y los cabrestantes de diversos tipos, y los montacargas instalados sobre los vehículos excluidos, deberían estar provistos de dispositivos adecuados que redujeran al mínimo el riesgo de caída accidental de la carga. En respuesta a sus comentarios, el Gobierno se remite a los artículos 37 y 41 del Reglamento general de seguridad e higiene portuaria, así como a la función de supervisión del Departamento de seguridad e higiene industrial de la APN, que está autorizado y es responsable de supervisar que todo el equipo de manejo de carga cumpla con lo establecido en el mencionado artículo 37.

La Comisión toma nota de que los dos artículos mencionados del Reglamento no implican disposiciones que garanticen la aplicación del apartado 7) en consideración. Ninguno de estos dos artículos prevé la necesidad de que las grúas y los cabrestantes estén provistos de dispositivos adecuados que reduzcan al mínimo el riesgo de caída accidental de la carga en el momento de elevarla o descenderla. Solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a esta disposición del Convenio.

Artículo 9, párrafo 2, apartado 9). La Comisión ha tomado nota de la referencia a los artículos 136 a 139 del Reglamento general de seguridad e higiene portuaria, formulada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Comprueba que estos artículos no implican, sin embargo, disposiciones que den efecto al apartado 9) en consideración. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas (o previstas) para impedir que un mástil o puntal de carga sea sacado involuntariamente de su soporte.

Artículo 11, párrafos 1, 2, 5 a 9. La Comisión ha tomado nota de que ninguno de los diversos artículos a los que hizo referencia el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, incluye disposiciones que den efecto a los párrafos indicados en el artículo 11 del Convenio. Solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones relativas a las medidas de seguridad que deben ser adoptadas durante la manipulación de la carga, especialmente las que prevén (de conformidad con el párrafo 1 del artículo 11) las condiciones bajo las que no se deberá dejar suspendida carga alguna en un aparato elevador; las condiciones bajo las que una persona debe quedar encargada de hacer señales (párrafo 2); las posibilidades de que los trabajadores puedan fácilmente evacuar las bodegas o los entrepuentes cuando estén ocupados en la carga o descarga de carbón o en otras cargas a granel (párrafo 5); las condiciones de utilización correcta de plataformas para las operaciones (párrafo 6); la utilización correcta de ganchos y de garfios de toneles, cuando el espacio para trabajar en una bodega se limite al cuadrado de la escotilla (párrafo 7); la prohibición de que ningún aparato de carga, cualquiera sea su clase, deberá cargarse en exceso del máximo autorizado, salvo en los casos excepcionales previstos en la legislación nacional (párrafo 8); la utilización correcta en tierra de las grúas de potencia variable (párrafo 9).

Artículo 14. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 102 del Reglamento general de seguridad e higiene portuaria, no contiene disposiciones que prohíban el levantamiento o el desplazamiento de los dispositivos de seguridad previstos en el Convenio y exigen su instalación rápida después de cada levantamiento temporal necesario. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación del artículo 14 del Convenio.

2. La Comisión ha tomado buena nota de los esfuerzos realizados por la Autoridad portuaria nacional para efectuar una revisión anual del Reglamento general de seguridad e higiene portuaria. Solicita al Gobierno tenga a bien comunicar una copia de los textos revisados.

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