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Observation (CEACR) - adopted 1996, published 85th ILC session (1997)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Nepal (Ratification: 1976)

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1. En observaciones anteriores, la Comisión había expresado su preocupación sobre la existencia de prácticas discriminatorias en la atribución de salarios a los hombres y a las mujeres, sobre todo en el sector estructurado de las plantaciones de té. El Gobierno declaró que el principio de la igualdad de remuneración se estaba aplicando de tal forma que su infracción es castigada debidamente, pero que, a título excepcional, se habían acordado algunas inmunidades a los empleadores del sector del té con el doble fin de incentivar las actividades de la industria del té - cuyo desarrollo es incipiente - y de aumentar la oferta de empleo a las trabajadoras. La Comisión reiteró que el Convenio, que consagra un derecho humano fundamental, se aplica a todos los trabajadores de todos los sectores de la economía sin ninguna excepción. Si bien reconocía la necesidad de los gobiernos de ofrecer incentivos a las industrias que se encuentran en las primeras etapas de su desarrollo, la Comisión insistió en que era preciso garantizar que tales iniciativas se llevasen a cabo en condiciones exentas de todas formas de discriminación.

2. En su memoria, el Gobierno declara que efectivamente existen diferencias salariales entre hombres y mujeres, sobre todo en el sector estructurado de las plantaciones de té y que las exenciones, que son disposiciones temporarias, han tomado en consideración las prácticas consuetudinarias nacionales y las diferencias salariales predominantes en las plantaciones de té de manera de no desalentar el empleo de la mujer en ese sector. El Gobierno declara que se ha comprometido a garantizar a todos los trabajadores amparados por la legislación laboral los derechos humanos fundamentales conferidos a los ciudadanos por la Constitución, en consonancia con el espíritu del Convenio. El Gobierno indica asimismo que, muy recientemente, ha constituido el Consejo Consultivo Central del Trabajo, de carácter tripartito, que se encargará de examinar todas las actuales incompatibilidades, errores y anomalías existentes en el ámbito laboral y en sectores conexos a fin de mantenerlos a la altura de la letra y el espíritu de la Constitución Nacional y de los convenios ratificados de la OIT. El Gobierno expresa sus seguridades de que no se concederán a los empleadores inmunidades o incentivos que puedan hacer peligrar las disposiciones constitucionales o vulnerar derechos humanos fundamentales y los requisitos de los convenios. El Gobierno considera, no obstante, que debería concederse una cierta flexibilidad para aplicar el Convenio de manera realista, tomando en consideración las particularidades de las prácticas socioeconómicas y consuetudinarias que no infringen el principio fundamental del Convenio.

3. La Comisión se ve obligada a reiterar una vez más que todo régimen que niegue a la mujer el derecho humano fundamental de igualdad de remuneración no está en conformidad con el principio fundamental del Convenio. En el presente caso, tampoco parece estar en conformidad con las disposiciones nacionales, las disposiciones constitucionales y otros instrumentos legales. La declaración del Gobierno de que ese régimen está en armonía con las prácticas consuetudinarias nacionales y con las diferencias de remuneración predominantes en las plantaciones de té, ahonda las preocupaciones de la Comisión con respecto a la aplicación del Convenio, puesto que al parecer se concedió la exención en cuestión a fin de legitimar una práctica existente que ya infringía la legislación nacional y el Convenio. Esto también plantea interrogantes acerca de la pretendida duración de la exención. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que, sin demoras, suprima la exención a la igualdad de la remuneración a las trabajadoras concedida a los empleadores en las plantaciones de té y en toda otra industria en la que se hayan otorgado exenciones similares. Si se considera que es necesario la adopción de medidas para incentivar el desarrollo de las plantaciones de té y para alentar el empleo de la mujer en ese sector, la Comisión sugiere al Gobierno que considere - quizás en una reunión del Consejo Consultivo Central del Trabajo - la introducción de una variedad de medidas no discriminatorias, tales como la concesión de una exención fiscal especial a los empleadores de esa industria.

4. En observaciones anteriores, la Comisión había solicitado que se le proporcionara información sobre los medios por los que se aplica el principio de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor a aquellas situaciones en que se realizan labores diferentes, y a este respecto había hecho notar que, por lo que se refiere a la remuneración, el párrafo 5 del artículo 11 de la Constitución de 1990 prohíbe la discriminación entre trabajadores y trabajadoras únicamente en relación con un "mismo trabajo". Asimismo, la redacción del artículo 11 del Reglamento de Trabajo de 1993 - en el que se estipula que "los hombres y las mujeres que en calidad de obreros y de empleados lleven a cabo labores de una misma naturaleza en un establecimiento determinado recibirán una remuneración igual y no serán objeto de discriminación alguna" - establece una definición más restrictiva de la igualdad de remuneración que aquélla postulada por el Convenio. La Comisión señaló que el principio del Convenio se dirige precisamente a abarcar no solamente aquellos casos en que los hombres y las mujeres desempeñan labores idénticas o similares, sino también las situaciones más habituales, es decir, aquéllas en que hombres y mujeres llevan a cabo actividades laborales diferentes. Con objeto de establecer las estructuras de remuneraciones, la Comisión señaló que las exigencias que suponen los distintos trabajos realizados por hombres o mujeres deberían evaluarse dejando al margen toda consideración relativa al sexo de los trabajadores y basándose en criterios objetivos que tomen debidamente en cuenta los diversos aspectos del trabajo desempeñado, ya sea por los hombres o por las mujeres.

5. En su memoria, el Gobierno expresa la necesidad de recurrir a la asistencia técnica para establecer la estructura de las remuneraciones de manera racional y pragmática. Indica además que espera introducir un sistema que permita la evaluación objetiva del trabajo y reitera su solicitud de recibir asistencia técnica de la OIT a este respecto. La Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno tendrá a bien considerar las recomendaciones que figuran en el informe de la misión que la OIT despachó con el fin de prestar asesoría en materia de fijación de salarios e igualdad de remuneraciones (informe que se presentó al Gobierno en 1993), y que en su próxima memoria sobre este Convenio el Gobierno proporcionará información sobre toda medida que haya tomado con miras a su aplicación. Asimismo solicitará a los servicios responsables de la Oficina que examinen con el Gobierno algún otro tipo de asistencia que pueda ser de utilidad.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 85.a reunión de la Conferencia.]

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