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Observation (CEACR) - adopted 1996, published 85th ILC session (1997)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Syrian Arab Republic (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria y de la información facilitada a la Comisión de la Conferencia en junio de 1996, por el representante gubernamental, y de los debates que tuvieron lugar en el seno de la misma. El Gobierno indica las medidas que estaban siendo adoptadas para enmendar el decreto legislativo núm. 84, de 1968, que rige la estructura de los sindicatos, para situarlo en armonía con las disposiciones del Convenio, y para derogar el artículo 160 del Código de Trabajo Agrícola núm. 136, de 1958, relativo a la prohibición de huelgas por parte de los agricultores y de los trabajadores agrícolas. El Gobierno añade que había insistido, en recientes comunicaciones enviadas a la Federación General de Agricultores y a la Federación General de Artesanos, en que designaran a sus representantes para sesionar en la comisión tripartita responsable de la preparación de los textos encaminados a enmendar la ley núm. 21, de 1974, sobre las asociaciones de agricultores y el decreto-ley núm. 250, de 1969, sobre las asociaciones de artesanos.

La Comisión toma nota de que el decreto legislativo núm. 30, de 1982, ya había enmendado al decreto legislativo núm. 84, cuyas disposiciones, que figuran a continuación, son incompatibles con el Convenio:

- el artículo 4 que enmienda el artículo 18, A), estipula que las organizaciones sindicales tienen el derecho de invertir sus activos en proyectos financieros y de otro tipo, pero sólo bajo las condiciones y las modalidades determinadas por el Ministro. Esto se encuentra en contradicción con el artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio, que prevé el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades sin intervención alguna de las autoridades públicas;

- el artículo 6, que enmienda el artículo 22, A), contiene la exigencia de que todo estatuto sindical debería corresponder al modelo establecido por la Federación General de Sindicatos de Trabajadores. Esta obligación, promulgada en la legislación para los sindicatos de grado superior, a efectos de seguir un modelo de estatutos y de utilizar tal modelo como básico, está en contradicción con el artículo 3, que garantiza el derecho de las organizaciones de trabajadores de redactar sus estatutos y reglamentos sin intervención alguna de las autoridades públicas (véase el Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 111);

- el artículo 7, que enmienda el artículo 25, confiere a los trabajadores extranjeros el derecho de afiliarse a sindicatos, sólo con la condición de reciprocidad. Esta disposición está en contradicción con el artículo 2 del Convenio, que se aplica a todos los trabajadores, sin ninguna distinción, y no está, por consiguiente, sujeto a reciprocidad por parte de otro país;

- el artículo 8, que enmienda el párrafo 36, 5), crea la obligación de que los sindicatos asignen el 20 por ciento de sus recursos reales a la Unión General de Trabajadores. Esta disposición está en contradicción con el artículo 3 del Convenio, que garantiza el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración al margen de toda intervención de las autoridades públicas; este derecho comprende, en particular, la autonomía e independencia financieras y la protección de sus fondos y propiedades (véase el Estudio general, op. cit., párrafo 124);

- diversas disposiciones del decreto núm. 30, de 1982, designan a la Federación General de Sindicatos de Trabajadores como la única organización sindical central (artículos 4, 6, 8, 13, 14 y 15). Estas numerosas referencias a la Federación General de Sindicatos de Trabajadores se contradicen con el artículo 2 del Convenio, en virtud del cual los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, al margen de la estructura sindical vigente. Si bien el artículo 2 del Convenio no tiene la intención de constituirse en la expresión del respaldo, ya sea a la idea de la unicidad sindical, ya sea al pluralismo sindical, el pluralismo debería seguir siendo posible en todos los casos. Así, si bien la Federación General de Sindicatos de Trabajadores pudiera haber sido constituida libremente por parte de los trabajadores, como subraya el representante gubernamental, esta situación no debería quedar formalizada a través de la promulgación de la legislación.

La Comisión solicita al Gobierno que adopte, sin demora, las medidas necesarias para enmendar o derogar, según corresponda, las mencionadas disposiciones del decreto legislativo núm. 30, de 1982, para ponerlas de conformidad con las exigencias del Convenio.

La Comisión también recuerda que siguen existiendo discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio en los puntos siguientes:

- los artículos 3, 4, 5 y 7 del decreto legislativo núm. 84, de 1968, que organiza la estructura de los sindicatos en base a un sindicato único;

- el artículo 2 del decreto legislativo núm. 250, de 1969, relativo a las asociaciones de artesanos, y los artículos 26 a 31 de la ley núm. 21, de 1974, relativo a las asociaciones cooperativas de agricultores, que imponen un sistema de unicidad sindical;

- los artículos 32, 35, 36 (2, 3 y 4), 44, b), 4), y 49, c), del decreto legislativo núm. 84, y los artículos 6 y 12 del decreto legislativo núm. 250, de 1969, que restringen la libre administración y la independencia de gestión de los sindicatos;

- el artículo 160 del Código de Trabajo Agrícola núm. 136, de 1958, que prohíbe la huelga en el sector agrícola.

Si bien el Gobierno declara que se están adoptando diversas medidas para enmendar o derogar las mencionadas disposiciones, para armonizarlas con los comentarios de la Comisión, la Comisión se ve obligada a señalar que el Gobierno ha venido dando garantías similares durante muchos años. Además, observa con preocupación que el decreto legislativo núm. 30, de 1982, que entró en vigor con posterioridad, contiene disposiciones que están en contradicción con el Convenio y que han sido motivo de comentarios por parte de la Comisión durante algunos años. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte a la brevedad las medidas adecuadas y recuerda que se encuentra a su disposición la asistencia técnica de la OIT, con el fin de garantizar que toda su legislación esté de conformidad con el Convenio. Solicita al Gobierno que la mantenga informada en su próxima memoria de todo progreso realizado a este respecto y que comunique copias de las disposiciones que fueron derogadas o enmendadas, en cuanto sean éstas adoptadas.

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