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Observation (CEACR) - adopted 1997, published 86th ILC session (1998)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Nepal (Ratification: 1976)

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1. En comentarios anteriores, la Comisión había expresado su preocupación sobre la discriminación salarial entre hombres y mujeres, sobre todo en el sector estructurado de las plantaciones de té. La misma preocupación fue compartida por la Comisión de la Conferencia en 1997. El Gobierno indicó que la aplicación del principio de igualdad de remuneración se llevaba a cabo de tal manera que acarreaba sanciones en caso de inobservancia, aunque excepcionalmente el Gobierno había otorgado la posibilidad de derogar las disposiciones de igualdad de remuneración a algunos empleadores en la industria del té, a efectos de dar incentivos a esta industria -- que se encuentra en un estado incipiente de desarrollo -- y de aumentar la oferta de empleo a las trabajadoras. El Gobierno también había indicado que esa excepción, era una disposición temporaria, y tomaba en consideración las prácticas consuetudinarias nacionales y las diferencias salariales predominantes en las plantaciones de té.

2. En su observación anterior la Comisión había reiterado que todo sistema que niegue a las mujeres el derecho humano fundamental de igualdad de remuneración vulnera el Convenio y en el presente caso, las disposiciones legislativas y constitucionales nacionales. Había indicado además que si un sistema de esa naturaleza responde a las prácticas consuetudinarias nacionales y a las diferencias salariales predominantes en las plantaciones de té la preocupación sobre la aplicación del Convenio era aún mayor, porque al parecer, dicha excepción se otorga para legitimar una práctica existente que ya infringía la legislación nacional y el Convenio. Además, esto daba lugar a que se plantearan cuestiones sobre la duración prevista de la excepción. En consecuencia, la Comisión había instado al Gobierno a eliminar inmediatamente la derogación del principio de igualdad de remuneración para las trabajadoras concedido a los empleadores en las plantaciones de té y en cualquier otra actividad económica en la que se hubiese otorgado exenciones análogas. En el caso de que fuera necesaria la adopción de medidas para estimular el desarrollo de las plantaciones de té e incentivar el empleo de la mujer en ese sector, la Comisión había sugerido que el Gobierno examinase la posibilidad de introducir medidas que no sean discriminatorias, tales como el otorgamiento de una exempción impositiva especial a los empleadores en ese sector de actividad.

3. La Comisión observa que durante la discusión en la Comisión de la Conferencia el representante gubernamental declaró que, en las plantaciones de té propiedad del sector público, los trabajadores recibían igual salario sin discriminación y de que el Gobierno estaba adoptando medidas para garantizar que una situación análoga se diese en las plantaciones de té privadas. En particular, en consonancia con las recomendaciones contenidas en el informe de misión de la OIT para asesorar en materia de fijación de salarios y de igualdad de remuneraciones, (presentada al Gobierno en 1993), se había constituido una comisión tripartita para la fijación de salarios mínimos que ya había establecido el salario mínimo igual para los trabajadores y las trabajadoras de las plantaciones de té. Además, el representante gubernamental señaló que el Gobierno había reforzado los controles y los mecanismos de supervisión de los salarios pagados en las plantaciones que pertenecen al sector privado. La memoria del Gobierno confirma que en el sector de las plantaciones se está aplicando un salario mínimo en consonancia con las disposiciones del Convenio.

4. La Comisión toma nota de esas iniciativas aunque le sigue preocupando que el Gobierno no se haya referido, ni en la Comisión de la Conferencia ni en su memoria, a ninguna medida adoptada para eliminar la excepción que permite a los empleadores en las plantaciones de té pagar salarios inferiores a las trabajadoras. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que suministre una copia del instrumento legal que dio lugar a la situación de que las trabajadoras en las plantaciones de té queden excluidas de las garantías otorgadas tanto por el Convenio como por la Constitución Nacional y una copia del instrumento derogatorio de esa excepción.

5. La Comisión solicita al Gobierno que facilite copia de todos los documentos relativos a la nueva comisión tripartita para la fijación de los salarios, con indicación de todo reglamento, ordenanza o instrucciones administrativas relativas a su composición y funciones, junto con copias de los instrumentos específicos que fijan el salario mínimo en las plantaciones de té. Además, la Comisión solicita al Gobierno que facilite copias de los estudios e investigaciones que, según la información proporcionada por el Gobierno en la Comisión de la Conferencia, se habían impulsado para detectar si existe en las plantaciones de té administradas privadamente alguna discriminación salarial basada en motivos de sexo.

6. En observaciones anteriores, la Comisión había solicitado que se le proporcionara información sobre los medios por los que se aplica el principio de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor a aquellas situaciones en que se realizan labores diferentes, y a este respecto había hecho notar que, por lo que se refiere a la remuneración, el párrafo 5 del artículo 11 de la Constitución de 1990 prohíbe la discriminación entre trabajadores y trabajadoras únicamente en relación con un "mismo trabajo". Asimismo, la redacción del artículo 11 del Reglamento de Trabajo de 1993 -- en el que se estipula que "los hombres y las mujeres que en calidad de obreros y de empleados lleven a cabo labores de una misma naturaleza en un establecimiento determinado recibirán una remuneración igual y no serán objeto de discriminación alguna..." -- establece además una definición más restrictiva de la igualdad de remuneración que la postulada por el Convenio. La Comisión señaló que el principio del Convenio apunta precisamente a abarcar no solamente aquellos casos en que los hombres y las mujeres desempeñan labores idénticas o similares, sino también las situaciones más habituales, es decir, aquellas en que hombres y mujeres llevan a cabo actividades diferentes. Con objeto de establecer las estructuras de remuneraciones, la Comisión señaló que las exigencias que suponen los distintos trabajos realizados por hombres y mujeres deberían evaluarse dejando al margen toda consideración relativa al sexo de los trabajadores y basándose en criterios objetivos que tomen debidamente en cuenta los aspectos diferentes del trabajo desempeñado, ya sea por los hombres o por las mujeres. Como el Gobierno no ha comunicado información al respecto, ni en la Comisión de la Conferencia ni en su memoria, la Comisión se ve obligada una vez más a expresar la esperanza de que el Gobierno considerará esta cuestión en consonancia con las recomendaciones formuladas por la misión de la OIT y que su próxima memoria incluirá información detallada sobre las medidas que se hayan adoptado.

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