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Observation (CEACR) - adopted 1997, published 86th ILC session (1998)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Panama (Ratification: 1966)

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  1. 1992

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) objetando el decreto núm. 1, de enero de 1996, por el cual se agiliza el trámite para el establecimiento de empresas en las zonas procesadoras para la exportación y el decreto núm. 2, de febrero de 1996 modificatorio del anterior.

La Comisión observa que la CLAT objeta las siguientes disposiciones de los decretos núms. 1 y 2 de 1996 en relación con el Convenio:

-- el artículo 2 del decreto núm. 2 que dispone que podrán pactarse en las zonas procesadoras para la exportación acuerdos relativos a las condiciones de trabajo siempre y cuando los mismos no afecten la rentabilidad del capital y permitan tasas de retornos y utilidades justas, racionales y aceptables;

-- los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 26 del decreto núm. 1, y los artículos 3, 4 y 5 del decreto núm. 2 que disponen el establecimiento de un departamento especial para el conocimiento de los conflictos en las zonas procesadoras de exportación, a fin de resolver cualquier posible conflicto laboral que se pueda producir, y dentro de dicho departamento la creación de una comisión tripartita de avenimiento, que tendrá como función exclusiva conciliar los intereses de empleadores y trabajadores. La CLAT critica el establecimiento de un régimen desigual de soluciones de conflictos, basado en un procedimiento de plazo demasiado extenso (35 días hábiles) y en el que ante la falta de acuerdo entre las partes, se podrá someter el conflicto al procedimiento de arbitraje previsto en el Código del Trabajo.

La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria, en relación con las observaciones formuladas por la CLAT, que se han llevado a cabo modificaciones de los decretos núms. 1 y 2 relativos a las zonas procesadoras de exportación por medio del decreto núm. 3 del 7 de enero de 1997 que dispone lo siguiente:

i) artículo 9. Se elimina la frase del artículo 2 del decreto núm. 2 que disponía que podrían concluirse convenios o acuerdos colectivos siempre y cuando éstos no afecten la rentabilidad del capital y permitan tasa de retornos y utilidades justas, racionales y aceptables;

ii) artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 15. Estos artículos modifican las disposiciones de los decretos núms 1 y 2 relativas al establecimiento de un procedimiento de conciliación en caso de conflicto o negociación, ante una comisión tripartita; de este modo después de la conciliación, si las partes no llegan a un acuerdo, los trabajadores pueden realizar la huelga. Asimismo, se elimina la posibilidad de recurrir al arbitraje sin el acuerdo de la organización concernida tras el procedimiento ante la comisión tripartita.

La Comisión toma nota con satisfacción de estas modificaciones. No obstante, señala que, a su juicio, un procedimiento de conciliación demasiado largo como en el presente caso (35 días hábiles) puede ser un obstáculo a lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se reduzcan los plazos para la conciliación dispuestos en el decreto núm. 3, de enero de 1997. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione informaciones sobre toda medida adoptada al respecto.

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