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Observation (CEACR) - adopted 1997, published 86th ILC session (1998)

Employment Policy Convention, 1964 (No. 122) - Peru (Ratification: 1967)

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1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno comunicada en respuesta a su observación anterior y que corresponde al período que finaliza en septiembre de 1997. Además, toma nota de una comunicación del Sindicato de Trabajadores en Construcción Civil de Lima y Balnearios, relativa a la aplicación del Convenio.

2. El Gobierno indica que en un contexto caracterizado por un fuerte crecimiento económico desde 1993, y de progresos notables alcanzados en la lucha contra la inflación, la evolución del mercado de trabajo es relativamente favorable. Basándose en las estadísticas relativas a Lima metropolitana, indica que se ha reducido ligeramente la tasa de desocupación y de subocupación, registrándose un crecimiento significativo del porcentaje del empleo adecuado en el empleo total. Por otra parte, indica que el aumento de los salarios reales registrado durante el período constituye un indicador de una mejora más general en la situación del empleo. El Gobierno considera no obstante, que debido a la magnitud y al carácter estructural de la problemática del mercado de trabajo, una gran parte de la mano de obra continuará orientándose hacia las actividades del sector informal. A este respecto, la Comisión observa que, desde 1996 se han iniciado encuestas nacionales sobre el empleo, con la finalidad de recopilar las informaciones necesarias sobre la situación del empleo, del subempleo y del desempleo en todo el país. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara en su próxima memoria los datos recogidos mediante esas encuestas y que continúe facilitando informaciones sobre toda nueva medida adoptada con miras a lograr un mejor conocimiento de la tendencia del mercado de trabajo. Además, la Comisión invita al Gobierno a comunicar informaciones más detalladas sobre la manera en que las medidas adoptadas en materia de política económica general contribuyen a la promoción del empleo productivo y son determinadas y revisadas regularmente "como parte integrante de una política económica y social coordinada", de conformidad con los artículos 1 y 2 del Convenio.

3. La Comisión toma nota de las informaciones relativas a la puesta en práctica de diferentes programas de política del mercado laboral comunicadas a su solicitud. La Comisión, tomando nota en particular de la importancia que adquirió el Programa de Autoempleo y Microempresa (PRODAME), solicita al Gobierno que siga facilitando informaciones completas sobre los programas puestos en práctica y los resultados obtenidos. Por otra parte, la Comisión recuerda que a raíz de las recomendaciones aprobadas por el Consejo de Administración en su 267.a reunión (noviembre de 1996) en el marco de su examen de carácter tripartito de las reclamaciones que alegaban la inobservancia del Convenio, también había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones completas sobre toda evaluación disponible sobre los resultados obtenidos por los convenios de formación laboral juvenil, así como por las medidas adoptadas o previstas para garantizar que la aplicación de las disposiciones de la ley de fomento del empleo sobre contratos de trabajo sujetos a modalidad, la promoción del empleo independiente y las empresas especiales, contribuyen efectivamente a la creación de nuevos empleos. En lo que respecta a la inserción laboral de los jóvenes, la Comisión toma nota de los datos estadísticos detallados sobre el número y la duración de los convenios de formación profesional y de prácticas preprofesionales concluidas. La Comisión recuerda, no obstante, la preocupación expresada por el Comité tripartito del Consejo de Administración en cuanto a la extensión considerable del recurso a los contratos de formación profesional de los jóvenes, al haber aumentado el límite de edad a 25 años, la prolongación de su duración a 36 meses y el paso al 30 por ciento del personal máximo autorizado por empresa. La Comisión espera que el Gobierno pueda utilizar provechosamente el buen conocimiento de las estadísticas de recurso a esos contratos para proceder, como se sugiere en el párrafo 17 de la Recomendación sobre la política del empleo (disposiciones complementarias), 1984 (núm. 169) a la "atenta vigilancia" con objeto de cerciorarse que tengan "efectos benéficos sobre el empleo de los jóvenes" y que sean compatibles "con las condiciones de empleo establecidas con arreglo a la legislación y práctica nacionales". La Comisión hace hincapié en que es responsabilidad del Gobierno velar por que ese dispositivo de formación no se desvíe de su objetivo de inserción efectiva y duradera de los interesados en un empleo adecuado y solicita al Gobierno se sirva describir las medidas adoptadas a estos efectos. Asimismo, la Comisión toma nota de los datos estadísticos relativos a los contratos de trabajo sujetos a modalidad y a las empresas especiales, pero lamenta que el Gobierno no facilite informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que la aplicación de las disposiciones legislativas relativas a esos contratos y empresas contribuye efectivamente a la creación de nuevos empleos, en vez que a la redistribución del empleo existente en condiciones más precarias.

4. De una manera más general, la Comisión observa que, tal como lo señalara el Consejo de Administración, el Gobierno ha hecho de la adaptación del derecho laboral un instrumento esencial de su política del empleo. Toma nota de que, según el Sindicato de Trabajadores en Construcción Civil de Lima y Balnearios, la flexibilización sistemática del derecho laboral llevada a cabo desde la adopción de la ley de fomento del empleo en 1991 tuvo el solo efecto de aumentar la precariedad y de atentar contra los derechos de los trabajadores, sin permitir la creación de nuevos puestos de trabajo. La Comisión recuerda a este respecto que en virtud del Convenio, la política del empleo debe tener en cuenta "las relaciones existentes entre los objetivos del empleo y los demás objetivos económicos y sociales" y que una política del empleo de conformidad con el Convenio no debería tener efectos de atentar, directa o indirectamente a los derechos protegidos por otros convenios internacionales del trabajo. La Comisión confía en que desde esa perspectiva, el Gobierno podrá velar por que los costos y las ventajas sociales de las reformas en curso sean distribuidos equitativamente entre todos los interesados.

5. Artículo 3. El Gobierno indica que ha comunicado las informaciones solicitadas sobre las consultas celebradas para dar efecto a esta disposición del Convenio en su memoria sobre la aplicación del Convenio sobre el servicio del empleo, 1948 (núm. 88). Ahora bien, como la Comisión comprueba en su observación sobre este último Convenio, el Gobierno no da cuenta de ningún progreso en lo que respecta a la creación de comisiones consultivas en el marco del servicio público del empleo. Además, la Comisión recuerda que la aplicación de las disposiciones del Convenio núm. 88, que prevén la cooperación de representantes de los empleadores y de los trabajadores en la organización, funcionamiento y determinación de la política general del servicio del empleo no es suficiente para dar efecto al presente artículo del Convenio núm. 122, que dispone la consulta a los representantes de las personas interesadas en relación con el conjunto de las políticas del empleo y no solamente con respecto a la política del servicio público del empleo. A juicio de la Comisión, la ausencia de toda consulta a los interlocutores sociales sobre las políticas del empleo es motivo de especial preocupación, sobre todo en un momento en que el Gobierno pone en práctica una reforma de gran amplitud en el ámbito del derecho del trabajo con el objetivo declarado de fomentar el empleo. La Comisión considera a este respecto que el Gobierno debería considerar el establecimiento de un diálogo social amplio como condición necesaria para el éxito de su política. La Comisión debe hacer nuevamente hincapié en la particular pertinencia de esta disposición que exige la consulta a los representantes del conjunto de los interesados en relación con la política del empleo "con el objeto de tener plenamente en cuenta sus experiencias y opiniones y, además de lograr su plena cooperación en la labor de formular la citada política y de obtener el apoyo necesario para su ejecución". La Comisión confía en que el Gobierno tomará, sin tardanza, las disposiciones necesarias a estos efectos y que en la lectura de la próxima memoria podrá comprobar que se han efectuado progresos reales.

6. Por último, la Comisión fue informada de las actividades de asesoramiento y de cooperación técnica de la OIT en el ámbito del fomento del empleo. Agradecería al Gobierno tuviera a bien facilitar informaciones sobre la manera en que esas actividades pueden, a su juicio, contribuir a una mejor aplicación del Convenio (parte V del formulario de memoria).

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