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Observation (CEACR) - adopted 1997, published 86th ILC session (1998)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Poland (Ratification: 1957)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

En relación con sus comentarios anteriores sobre el carácter disuasorio y eficaz de las medidas a adoptarse para garantizar una protección adecuada contra toda medida de discriminación antisindical tanto en el momento de ser contratados como durante la relación de empleo y contra los actos de injerencia de los empleadores en las actividades sindicales, la Comisión observa que el Gobierno ha indicado que las multas de cuantía fija (artículo 35 de la ley de 23 de mayo de 1991, que establece una multa máxima de 50.000 zlotis) todavía siguen en vigor. La Comisión recuerda que para asegurar la aplicación práctica de los artículos 1 y 2 del Convenio, la legislación nacional debe establecer sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical y contra los actos de injerencia de los empleadores en las actividades sindicales. En esas circunstancias, la Comisión solicita al Gobierno que en un futuro próximo adopte las medidas conducentes a poner su legislación en conformidad con las exigencias del Convenio.

En relación con sus comentarios anteriores sobre el rechazo de la aprobación de los convenios colectivos (artículo 241 del capítulo XI del Código de Trabajo), la Comisión toma debida nota de que el Gobierno ha indicado en su memoria que algunas denegatorias fueron motivadas por infracciones al procedimiento pero no por razones restrictivas.

Por lo que respecta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos al artículo 241 del Código de Trabajo que dispone que los trabajadores pueden concluir un convenio colectivo de empresa, con la excepción de los trabajadores empleados en el sector abarcado por el presupuesto del Estado, el Gobierno ha indicado que a la luz del artículo 241 del Código de Trabajo los empleados en ese sector no pueden concluir convenios colectivos de empresas ya que se trata de empleados en dependencias en las que los recursos salariales se determinan basándose en la ley de 23 de diciembre de 1994 sobre la determinación de los recursos salariales en el sector abarcado por el presupuesto del Estado. Además, el Gobierno ha añadido que esa ley no sólo rige la determinación de los fondos destinados a los salarios de los funcionarios públicos sino también los de otros grupos de empleados (por ejemplo, los médicos empleados en las instituciones estatales de protección de la salud pública). Por consiguiente, los empleados en este sector se ven privados del derecho a determinar la cuantía de los recursos financieros, con inclusión de los fondos destinados a los salarios. No obstante, el Gobierno ha indicado que las disposiciones del Código de Trabajo autorizan a los empleados en el sector abarcado por el presupuesto del Estado a concluir convenios colectivos que exceden el marco de la empresa (artículo 241). La Comisión toma nota de la información del Gobierno y solicita que facilite información detallada en relación al alcance, contenido y aplicación de los convenios colectivos que exceden el marco de la empresa concluidos durante el período abarcado por la memoria.

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