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Observation (CEACR) - adopted 1997, published 86th ILC session (1998)

Maximum Weight Convention, 1967 (No. 127) - Chile (Ratification: 1972)

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  1. 2022

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 3 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la circular núm. 30, de 4 de diciembre de 1985, dirigida por el director del trabajo a los directores regionales y a los inspectores provinciales y comunales del trabajo, contiene instrucciones relativas al peso máximo que puede ser transportado manualmente por los trabajadores. Esta circular da efecto a los artículos 3, 4 y 7, párrafo 2, del Convenio, al reducir a 55 kg el peso máximo de la carga que un trabajador está autorizado a transportar manualmente, que corresponde al peso sugerido en la Recomendación núm. 128, y al especificar que el peso máximo de la carga que las mujeres y los jóvenes están autorizados a transportar será considerablemente inferior al que se admita para los trabajadores adultos de sexo masculino. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara: -- si los artículos 57 y 252 del decreto supremo núm. 655, de 7 de marzo de 1941, que estipulan la reglamentación general relativa a la seguridad y a la higiene del trabajo, fijando un peso máximo de 80 a 86 kg, han sido derogados y, en caso afirmativo, en virtud de qué disposiciones, y -- si se ha publicado la circular y si ha sido distribuida entre los empleadores, los trabajadores, los tribunales y todas las demás personas interesadas. Artículo 6. La Comisión había tomado nota de que el artículo 8 de la circular núm. 30 prevé que se utilizarán medios mecánicos para el transporte de cargas que pesen más de 55 kg. Si bien esto representa un progreso en relación al límite del peso anterior de 80 kg, exigido para la utilización de tales medios, la Comisión señala que el artículo 6 del Convenio prevé que se utilicen medios técnicos apropiados en la máxima medida que sea posible y no solamente para las cargas superiores a 55 kg. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para aplicar plenamente esta disposición del Convenio. Artículo 7, párrafo 1. La Comisión había tomado nota de que la circular núm. 30 no prevé que el empleo de mujeres y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga que no sea ligera será limitado. La Comisión había manifestado su deseo de que el Gobierno adoptara las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio. Artículo 7, párrafo 2. La Comisión había tomado nota de que el artículo 4 de la circular núm. 30 prevé que el peso máximo de la carga para las mujeres y los jóvenes trabajadores será considerablemente inferior al que se admite para trabajadores adultos de sexo masculino, pero sin especificar los límites máximos. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara si se habían prescrito o previsto límites en el peso de la carga a este respecto. La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales se había transmitido copia de sus observaciones a la Comisión especial que está estudiando el proyecto de reglamento general del Código de Trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno en su última memoria, según las cuales ese proyecto de reglamento aún no ha sido adoptado. La intendencia de la seguridad social, por intermedio de su departamento médico, propuso fijar un peso máximo de 50 kg y, por su parte, la Asociación Chilena de Seguridad, una de las mutuales de empleadores que administran la asistencia social en materia de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, ha propuesto 55 kg. El Gobierno estima que es oportuno consultar en la materia al Ministerio de Salud. La Comisión comprueba que el Gobierno no proporciona otras explicaciones en cuanto a las disposiciones actualmente aplicables. La Comisión confía en que en un futuro muy próximo se adoptarán medidas para aclarar la situación desde el punto de vista jurídico y que el Gobierno proporcionará informaciones completas sobre las medidas adoptadas en relación con las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores, a las que la Comisión se refirió más arriba, en cuanto a la aplicación de los artículos 3, 6 y 7, párrafos 1 y 2, del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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