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Direct Request (CEACR) - adopted 1997, published 86th ILC session (1998)

Radiation Protection Convention, 1960 (No. 115) - Argentina (Ratification: 1978)

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La Comisión toma nota de la última información comunicada por el Gobierno.

1. Artículos 3, párrafo 1, y 6, párrafo 2, del Convenio. En conformidad con lo que disponen estos artículos, deberán adoptarse todas las medidas apropiadas para lograr una protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, basándose en la evolución de los conocimientos, y las dosis y cantidades máximas admisibles deberán ser objeto de constante revisión, basándose en los nuevos conocimientos. La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre la nueva "norma básica de seguridad radiológica" (disposición 30/91), aprobada por la Autoridad Regulatoria Argentina, la cual contempla las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) de 1990, publicación núm. 60, y las Normas básicas internacionales de protección contra las radiaciones ionizantes y de seguridad de las fuentes de las radiaciones establecidas en 1994, bajo los auspicios del OIEA, de la OIT, de la OMS y de tres otras organizaciones internacionales. La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de la disposición 30/91 y toda otra legislación nueva adoptada en relación con este asunto.

2. La oportunidad de empleo alternativo. a) Acumulación prematura de una dosis vitalicia: refiriéndose a la observación general de 1992, párrafos 28 a 34, y 35, d), y los principios reflejados en los párrafos 96 y 238 de las Normas básicas internacionales de 1994, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar el ofrecimiento de oportunidades de empleo alternativo que no entrañen la exposición a radiaciones ionizantes para los trabajadores que ya hayan recibido una dosis efectiva más allá de la cual sufrirían un detrimento considerado inaceptable.

b) Mujeres embarazadas: la Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno con respecto a las normas vigentes estableciendo los límites de dosis para mujeres en estado de gravidez. Según éstas, toda mujer embarazada deberá notificarlo al responsable de la instalación donde realiza sus tareas. A partir de ese momento y hasta el parto, la dosis equivalente no deberá ser superior a 2 mSv, recomendándose especialmente evitar toda exposición entre la octava y decimoquinta semana del embarazo. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o contempladas para garantizar el ofrecimiento de empleo alternativo a las mujeres embarazadas.

3. Protección contra los accidentes y en situaciones de emergencia. Refiriéndose a los párrafos 16 a 27 y 35, c), de su observación general de 1992 y los párrafos 233 y 236 de las Normas básicas internacionales de 1994, la Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las circunstancias en las cuales se autoriza la exposición excepcional, las medidas tomadas o previstas con el propósito de optimizar la protección durante los accidentes y las operaciones de emergencia, en particular, en lo que se refiere al diseño y los dispositivos de protección del lugar del trabajo y del equipo, y la planificación de técnicas de intervención de emergencia cuya utilización en situaciones de emergencia permitiría evitar la exposición de los individuos a las radiaciones ionizantes.

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