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Direct Request (CEACR) - adopted 1997, published 86th ILC session (1998)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - El Salvador (Ratification: 1995)

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1. La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la primera memoria del Gobierno y solicita al Gobierno que le informe sobre los puntos siguientes:

2. Artículo 1 del Convenio. El Gobierno ha comunicado con su memoria textos legislativos que prohíben la discriminación basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social, pero no suministra ningún tipo de información sobre la aplicación práctica y la situación de hecho en el país. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones prácticas sobre la aplicación de los principios del Convenio, en especial de los procedimientos legales existentes para remediar situaciones de discriminación en el empleo y la ocupación. También solicita al Gobierno que le informe si han habido denuncias en los tribunales, o si las disposiciones del artículo 30, numeral 12 del Código de Trabajo que prescribe que "se prohíbe a los patronos establecer cualquier distinción basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional o de origen social, salvo las excepciones por la ley con fines de protección al trabajador", hacen parte, en ocasiones, de pactos colectivos de trabajo.

3. La Comisión nota que el Código de Trabajo establece ciertas distinciones de protección para el servicio doméstico (artículos 76 y siguientes) y de los trabajadores agrícolas y pecuarios (artículos 84 a 103). En ambos casos se permite al patrón celebrar contratos verbales. En el caso de los trabajadores del servicio doméstico, las disposiciones generales del Código no les son aplicables (artículo 77); el patrono puede exigir certificado de buena salud como condición al empleo (artículo 78); y el trabajador doméstico no está sometido a horario y estarán obligados a trabajar en sus días de asueto siempre que así se lo pida el patrono (pero tendrá derecho a un recargo del ciento por ciento de su salario diario). La Comisión solicita al Gobierno que le suministre informaciones sobre cuáles son las instancias a las que pueden acudir estas personas para hacer valer sus derechos en ausencia de contratos de trabajo. Pide al Gobierno que tenga a bien indicar también cuáles procedimientos de inspección del trabajo u otros procedimientos de protección están disponibles para los trabajadores domésticos y agropecuarios.

4. Artículo 1, párrafo 1, b). Tomando en cuenta que la Constitución incluye la nacionalidad como un criterio de discriminación, además de los criterios establecidos en el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que le informe si desea especificar este criterio a través de los medios previstos en este inciso del artículo.

5. Artículo 2. La Comisión nota que las informaciones suministradas por el Gobierno sobre la aplicación de este artículo sólo se refieren a la cuestión de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, con excepción de la mención como uno de los principios de esta política "la igualdad de todas las personas ante la sociedad". Por tanto, la Comisión desea recordar lo mencionado en el párrafo 162 de su Estudio general, de 1988, en relación al contenido de las políticas nacionales que: "para preservar la flexibilidad indispensable a su aplicación, el Convenio no indica de manera precisa el contenido de las posibles medidas para promover la igualdad efectiva de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, dejando a los Estados toda libertad para fijar el contenido de dichas medidas en función del objetivo del Convenio. El contenido de la política del nacional debe, no obstante, inspirarse en los principios del Convenio, pues es importante que se oriente a promover la igualdad de oportunidades y de trato, eliminando cualquier discriminación, exclusión o preferencia que exista en el derecho o en la práctica y que abarque los distintos motivos de discriminación expresamente mencionados (raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social) y, por último, que tenga como objetivo la realización del principio de igualdad de oportunidades y de trato en los diversos campos del empleo y la ocupación". La Comisión pide al Gobierno, que en su próxima memoria, indique cómo los principios aplicables a la igualdad entre hombres y mujeres son promovidos en relación a los otros criterios consagrados en el Convenio.

6. Artículo 3. La Comisión solicita al Gobierno que le suministre informaciones más detalladas sobre consultas a los actores sociales; sobre estadísticas en relación a los programas de formación profesional; sobre la participación de la mujer en los mismos y en el servicio público y al resultado de las consultas sobre el diseño de una política nacional.

7. Artículo 4. La Comisión solicita informaciones específicas de cual es el tratamiento en relación al empleo y la ocupación de personas sobre las cuales recaigan sospechas de dedicarse a actividades contra la seguridad del Estado y si estas personas pueden acceder a los tribunales competentes en el caso de que hayan sido aplicadas medidas de cesación de empleo o no acceso al mismo.

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