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Direct Request (CEACR) - adopted 1997, published 86th ILC session (1998)

Radiation Protection Convention, 1960 (No. 115) - Brazil (Ratification: 1966)

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La Comisión remite a su observación y solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las siguientes cuestiones:

1. Artículo 8 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según las definiciones de los términos "personas del público" y "trabajador (bajo radiaciones)" suministradas en el capítulo 3, núm. 35 y 64 de la norma NE 3.01/88 de la Comisión Nacional de Energía Nuclear (CNEN), aparentemente los trabajadores que no están expuestos a las radiaciones en su profesión sólo son asimilados a personas del público (para quienes la dosis máxima aconsejada es actualmente de 1 mSv) cuando "se encuentran fuera de las zonas limitadas de la instalación", pero que, en cuanto pasan por estas zonas, entran en el marco de la definición de los trabajadores bajo radiaciones y podrían por consiguiente, con motivo de su actividad al servicio de la instalación, recibir dosis anuales superiores a las dosis máximas establecidas para las personas del público. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria que los trabajadores a los que se refiere este artículo del Convenio no deberían encontrarse en zonas controladas ni tener acceso a las zonas en las que corren el riesgo de estar expuestos a radiaciones ionizantes. El Gobierno estima que es preferible definir y controlar las zonas en que existe un riesgo de exposición y no elaborar nuevas normas para los trabajadores que no están directamente asignados a trabajos bajo radiaciones.

La Comisión recuerda que en virtud de este artículo del Convenio deben fijarse niveles adecuados para los trabajadores que no están directamente asignados a trabajos bajo radiaciones, pero que pasan o permanecen en lugares donde pueden estar expuestos a radiaciones o a sustancias radioactivas. La Comisión se refiere al párrafo 14 de su observación general de 1992 relativa a este Convenio y al párrafo 83 de las Normas Básicas Internacionales de Protección contra las Radiaciones Ionizantes que precisan que los trabajadores expuestos a radiaciones emitidas por fuentes que no están directamente vinculadas con su trabajo o que no son indispensables para éste se benefician del mismo nivel de protección que el que se aplica a las personas del público.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o consideradas para garantizar que los trabajadores a los que se refiere el artículo 8 del Convenio no pueden estar expuestos a dosis de radiaciones superiores a 1 mSv por año.

2. Exposición en situación de urgencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión subrayó que la definición de "exposición en situación de urgencia" que se da en el capítulo 3, núm. 20, de la norma NE 3.01/88 de la CNEN, así como las reglas que corresponden al principio director 5.2.4, deberían ser reexaminadas. La definición que se da en el capítulo 3, núm. 20, abarca la exposición deliberada en situaciones de urgencia, no sólo para salvar vidas o evitar una multiplicación de accidentes que pueden ocasionar la muerte, sino también para "salvar una instalación que tenga una importancia vital para el país". La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales la dosis máxima que figura en el principio director 5.2.4.3 debería ser revaluada en el marco de la próxima revisión general de las normas para poner las dosis máximas en conformidad con las últimas recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR). Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno considera que las centrales nucleares forman parte de las instalaciones de vital importancia para el país. La Comisión se refiere al párrafo 35, d) de su observación general de 1992 y a los párrafos 233 a 238 de las Normas Básicas Internacionales de 1994, y solicita nuevamente al Gobierno que se sirva indicar las medidas tomadas o consideradas para limitar la exposición excepcional de los trabajadores a lo que es estrictamente necesario para enfrentar un peligro inminente que constituya una amenaza para la vida y para la salud. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre las medidas tomadas o consideradas para optimizar la protección de los trabajadores contra los accidentes y en situaciones de urgencia, en particular en lo que se refiere al diseño y los dispositivos de protección de los lugares y los equipos de trabajo así como el desarrollo de técnicas cuya utilización permitiría evitar la exposición de las personas a las radiaciones ionizantes.

3. Oportunidad de empleo alternativo. La Comisión toma nota de que una comisión interministerial examinará próximamente la cuestión de empleo alternativo para los trabajadores que han sido expuestos a dosis de radiación que ponen su salud en peligro. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para que, con miras a garantizar una protección eficaz de los trabajadores, un empleo alternativo sea ofrecido a los trabajadores que hayan acumulado una exposición más allá de la cual sufrirán un detrimento inaceptable.

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