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Direct Request (CEACR) - adopted 1997, published 86th ILC session (1998)

Rural Workers' Organisations Convention, 1975 (No. 141) - Brazil (Ratification: 1994)

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La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las siguientes disposiciones, contrarias al artículo 3 del Convenio, a saber:

a) la prohibición de constituir más de una organización sindical, cualquiera que sea su grado, para representar a la misma categoría profesional o económica, en una misma base territorial (fracción II del artículo 8 de la Constitución y artículo 516 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CTL);

b) la exigencia sobre el número necesario de organizaciones de grado inferior, que limita la libre constitución de federaciones y confederaciones (artículo 534 de la CTL); y

c) el descuento de una contribución sindical de la paga de los trabajadores de las distintas categorías profesionales para financiar el mantenimiento del sistema confederal de la representación sindical respectiva (fracción IV del artículo 8 de la Constitución), así como la imposición de una contribución sindical obligatoria para todos los trabajadores de una categoría económica (artículos 578, 579 y 580 de la CTL).

Por lo que respecta a la contribución sindical obligatoria, la Comisión toma nota con interés de lo señalado por el Gobierno en el sentido de que recientemente presentó al Poder Legislativo un proyecto de ley, negociado con los interlocutores sociales, que elimina la contribución sindical para todos los trabajadores de una categoría económica impuesta por el artículo 578 de la CTL. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informada de toda evolución al respecto y que le envíe una copia del texto de ley una vez aprobado.

En cuanto a la financiación obligatoria del sistema confederal, previsto en la fracción IV del artículo 8 de la Constitución, la Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que de manera general las cuestiones relativas a la financiación de las organizaciones sindicales, deberían regularse por los estatutos de las respectivas organizaciones, o ser el resultado de normas pactadas a través de convenios colectivos.

En relación con la prohibición de constituir más de una organización sindical, prevista en la fracción II del artículo 8 de la Constitución y en el artículo 516 de la CTL, la Comisión desea insistir en que todo sistema de unicidad o de monopolio sindical impuesto por la ley directa o indirectamente y en cualquiera de los niveles, se aparta del principio de la libre constitución de las organizaciones de trabajadores rurales enunciado en el artículo 3 del Convenio.

En cuanto al requisito de un número mínimo de cinco sindicatos para constituir una federación, previsto en el artículo 534 de la CTL, la Comisión insiste en que tal exigencia es demasiado elevada, obstaculizando a los sindicatos de constituir libremente organizaciones de grado superior.

La Comisión espera nuevamente que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con los principios de la libertad sindical y con las disposiciones del Convenio, y le pide de nuevo que le mantenga informada de todo progreso realizado al respecto.

En cuanto a la información solicitada sobre las medidas concretas adoptadas para fomentar el desarrollo de organizaciones de trabajadores rurales fuertes e independientes (artículos 5 y 6 del Convenio), la Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno así como del número de organizaciones de trabajadores rurales que existen en el país. La Comisión toma debida nota en particular del interés del Gobierno por mejorar la definición de trabajador rural en la legislación para que comprenda las diferentes categorías que existen en el país y de esta manera se facilite y fortalezca la constitución de organizaciones de trabajadores rurales. Al respecto, la Comisión pide al Gobierno que le mantenga informada de todo progreso que se produzca.

La Comisión observa que en el pasado el Comité de Libertad Sindical ha examinado algunos casos relativos a dificultades de organizaciones de trabajadores rurales (plantaciones de caña) para llevar a cabo sus actividades y declarar la huelga (véanse casos núms. 1294, 1313, 1331, 1377). Al respecto, la Comisión recuerda que los gobiernos deberán adoptar una política tendiente a eliminar los obstáculos al ejercicio de sus actividades legítimas, y que al igual que los demás trabajadores, los rurales deberán gozar del derecho de huelga (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1983, párrafo 351). La Comisión solicita al Gobierno que le informe de toda medida que haya adoptado en relación con la cuestión planteada.

SOLICITUDES Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998. #FECHA_INFORME:00:00:1998

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