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Direct Request (CEACR) - adopted 1997, published 86th ILC session (1998)

Hygiene (Commerce and Offices) Convention, 1964 (No. 120) - Costa Rica (Ratification: 1966)

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La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de la información suministrada por el Gobierno sobre la aplicación del Convenio y de los comentarios formulados por la Asociación Sindical de Empleados Públicos Aduaneros (ASEPA), en comunicaciones fechadas el 30 de mayo y el 24 de noviembre de 1994 sobre la aplicación del Convenio en el país. La Comisión tomó nota de que la ASEPA se refirió al decreto núm. 231116-MP el cual establece que, en razón de la naturaleza de su trabajo, corresponde a los trabajadores aduaneros trasladarse a diferentes lugares del país y ocasionalmente, trabajar sin límite de jornada; en algunos casos pueden estar expuestos al calor, frío, polvo, humedad, ruido, gases tóxicos, estrechez e incomodidad. Pueden igualmente estar expuestos a sufrir cansancio visual, golpes, quemaduras y otros riesgos, además de tensión nerviosa.

Con referencia a las disposiciones del Convenio núm. 120, la Comisión observó que en virtud del artículo 1 del Convenio, las disposiciones del mismo son aplicables a los establecimientos de comercio, a los establecimientos, instituciones o servicios administrativos cuyo personal efectúe principalmente trabajos de oficina y, en la medida en que no estén sometidos a la legislación nacional o a otras disposiciones relativas a la higiene en la industria, las minas, los transportes o la agricultura, a toda sección de otros establecimientos, instituciones o servicios administrativos en que el personal efectúe principalmente actividades comerciales o trabajos de oficina. La Comisión observó además, que el artículo 17 dispone que los trabajadores deberán estar protegidos, por medidas adecuadas y de posible aplicación, contra las sustancias o los procedimientos incómodos, insalubres o tóxicos, o nocivos por cualquier razón que sea.

Las comunicaciones mencionadas han sido transmitidas al Gobierno el 14 de julio de 1994 y el 17 de enero de 1995, respectivamente. La Comisión tomó nota de una nueva comunicación de la ASEPA con fecha de 12 de octubre de 1995 transmitida al Gobierno el 17 de noviembre de 1995. La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones o comentarios sobre las cuestiones planteadas por la ASEPA, con respecto a la aplicación del Convenio a los trabajadores aduaneros.

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