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Observation (CEACR) - adopted 1997, published 86th ILC session (1998)

Occupational Safety and Health Convention, 1981 (No. 155) - Brazil (Ratification: 1992)

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Refiriéndose a los comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones proporcionadas por el Sindicato de los Químicos ABC, así como de las observaciones del Sindicato de Trabajadores de las industrias de alimentación de Jundiaí, Cajamar, Campo Limpo Paulista, Louveira, Itupeva, Várzea Paulista y Vinhedo, del Sindicato de Trabajadores de las industrias gráficas de Jundiaí y del Sindicato de Trabajadores de las industrias mecánicas y metalúrgicas y de materiales eléctricos de Jundiaí, Várzea Paulista y Campo Limpo Paulista.

1. La Comisión había tomado nota de las observaciones formuladas por el Sindicato de Trabajadores de las industrias químicas, petroquímicas, farmacéuticas, tintas y barnices, plásticos, resinas sintéticas, explosivos y semejantes de ABC y su organización afiliada, la Asociación de Contaminados Profesionalmente por Organoclorados, en sus comunicaciones de fechas 31 de agosto y 14 de noviembre de 1995, y 16 de abril de 1996. Según los alegatos, desde 1976 dos fábricas de la región de Cubatao que produjeron respectivamente, pentaclorofenato de sodio ("penta") y tetracloreto de carbono y percloretileno ("tetraper") causaron daños irreversibles a la salud de los trabajadores de las mismas y al medio ambiente de la región por sus métodos de producción y por sus residuos tóxicos.

En su respuesta, el Gobierno se refiere a la determinación judicial de fecha 4 de junio de 1993 relativa a la interdicción de la actividad de la Unidad Química de Cubatao a causa de la nocividad de esta actividad para los trabajadores y para el medio ambiente. Señala que fue firmado, el 14 de junio de 1995, un acuerdo entre el Ministerio Público del Estado de Sao Paulo, el Sindicato de Trabajadores de las industrias químicas, petroquímicas y farmacéuticas y la empresa en cuestión, que contiene obligaciones de carácter ambiental, disposiciones relativas a la salud y disposiciones destinadas a la reparación de los daños ocurridos, a la recuperación ambiental y el seguimiento del estado de salud de los trabajadores empleados en la Unidad Química de Cubatao. El cumplimiento de este acuerdo será observado tanto por el Ministerio Público como por el Sindicato de Trabajadores de las industrias químicas, petroquímicas y farmacéuticas en lo que se refiere a la salud de los trabajadores. A este respecto, después de la interdicción de la actividad de la empresa, los empleados gozan de licencia paga.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación del acuerdo tripartito firmado en relación con la política en materia de seguridad y salud de los trabajadores, incluyendo las medidas de reparación.

2. En comentarios de 22 de mayo de 1997, comunicados al Gobierno, el Sindicato de Trabajadores de las industrias de alimentación de Jundiaí, Cajamar, Campo Limpo Paulista, Louveira, Itupeva, Várzea Paulista y Vinhedo, del Sindicato de Trabajadores de las industrias gráficas de Jundiaí y del Sindicato de Trabajadores de las industrias mecánicas y metalúrgicas y de materiales eléctricos de Jundiaí, Várzea Paulista y Campo Limpo Paulista señalan el aumento considerable del número total de accidentes del trabajo, incluso accidentes mortales, citando las comunicaciones dadas en la prensa del país (el número de accidentes, según estas comunicaciones, aumentó en 1995 de 26,8 por ciento). Los sindicatos indican que en varias empresas faltan las medidas necesarias para garantizar la seguridad y salud en el trabajo (según la estimación de los médicos y especialistas en accidentes citada por el Sindicato, las empresas son responsables del 70 por ciento de accidentes).

A falta de respuesta del Gobierno sobre este punto, la Comisión solicita al Gobierno indicar las medidas adoptadas para asegurar la aplicación del artículo 16 del Convenio.

3. Artículo 9. La Comisión toma nota de que, en sus comentarios, las organizaciones sindicales citadas alegan la falta de la eficacia en el sistema de inspección que, en virtud del párrafo 1 de este artículo, debe ser apropiado para asegurar el control de la aplicación de las leyes y de los reglamentos relativos a la seguridad, la higiene y el medio ambiente de trabajo. Las susodichas organizaciones alegan que las sanciones previstas en caso de violación de las leyes o los reglamentos en el artículo 19 del decreto núm. 55841 de 15 de marzo de 1965 con las enmiendas introducidas por el decreto núm. 97995 de 26 de julio de 1989, que tienen que ser adecuadas en conformidad con el párrafo 2 de este artículo 9, no son siempre aplicadas por los agentes de inspección.

La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre el funcionamiento de los servicios de inspección encargados de asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo así como la imposición de las sanciones previstas en caso de infracción de la legislación.

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