ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 1997, published 86th ILC session (1998)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Central African Republic (Ratification: 1960)

Display in: English - FrenchView all

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los artículos 1, 2 y 4 de la ley núm. 88/009, de 19 de mayo de 1988, relativa a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación que modifica el Código de Trabajo.

-- El artículo 1 de esta ley dispone que toda persona que hubiera perdido la calidad de trabajador, no puede formar parte de un sindicato, ni participar en su dirección o en su administración.

-- El artículo 2 prevé que los miembros que componen la oficina de un sindicato deben ser miembros de un sindicato profesional.

-- El artículo 4 prevé que los sindicatos profesionales constituidos en federaciones y en confederaciones, pueden reagruparse en el seno de una central nacional única.

La Comisión recuerda que tales disposiciones pueden obstaculizar el derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes, al impedir que personas calificadas, tales como personas que trabajan a tiempo completo para el sindicato o jubilados, ocupen cargos sindicales, y que existe también un auténtico riesgo de que el empleador cometa actos de injerencia, recurriendo con ese fin al despido de los dirigentes sindicales, toda vez que ello acarreará la pérdida de su calidad de dirigentes sindicales (véase el párrafo 117 del Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994). Así, la Comisión reitera su solicitud de flexibilizar las restricciones excesivas que pesan sobre la obligación de pertenencia a la misma profesión de los dirigentes sindicales, con el fin de garantizar que las personas calificadas, por ejemplo las personas empleadas por los sindicatos o los jubilados, puedan eventualmente ejercer cargos sindicales. Pide también al Gobierno que asegure que las organizaciones básicas puedan afiliarse libremente a las federaciones y a las confederaciones de su elección.

La Comisión tomó nota con interés de que la nueva Constitución de 14 de enero de 1995 consagró la posibilidad del pluralismo sindical y la libertad sindical (artículo 10). A este respecto, el final de la unicidad sindical debe quedar reflejada también en la ley de aplicación. Habiendo indicado el Gobierno en sus dos últimas memorias que se votarían leyes en aplicación de estas disposiciones constitucionales, la Comisión le solicita tenga a bien hacerle llegar las mencionadas leyes en cuanto se adopten.

Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 11 de la ordenanza núm. 81/028, de 1984, relativo a la facultad de movilización del Gobierno en caso de huelga, cuando lo exija "el interés general". La Comisión considera que es necesario circunscribir las facultades de movilización a los casos en los que pueda limitarse, y hasta prohibirse, el derecho de huelga, a saber, en los servicios cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o en caso de crisis nacional aguda (op. cit., párrafos 152 y 159).

En lo que atañe a la prohibición formal hecha a los sindicatos de efectuar reuniones de carácter político, a la que se refiere el Gobierno en su memoria, la Comisión recuerda que la evolución del movimiento sindical y la aceptación cada vez más amplia de su calidad de interlocutor social de pleno derecho exigen que las organizaciones de trabajadores puedan pronunciarse sobre los problemas de carácter político en el sentido amplio del término y expresar públicamente su opinión sobre la política económica y social del Gobierno (op. cit., párrafos 37, 130 y 131).

La Comisión solicita al Gobierno se sirva tenerla informada, en su próxima memoria, de toda evolución de la situación, tanto en el derecho como en la práctica, y, de modo particular, indique las medidas adoptadas para modificar los artículos 1, 2 y 4 de la ley de 1988, así como el artículo 11 de la ordenanza de 1984, con el fin de armonizarlos con las exigencias del Convenio.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer