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Observation (CEACR) - adopted 1997, published 86th ILC session (1998)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Germany (Ratification: 1956)

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  1. 1991

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno. En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión ha tomado nota también de las conclusiones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 1820 (véase 302.o informe, párrafos 80 a 111, aprobado por el Consejo de Administración en su reunión de marzo de 1996).

En lo que respecta a los docentes, la Comisión, refiriéndose al caso mencionado, observa que el Comité de Libertad Sindical subrayó que "los docentes no desempeñan tareas propias de los funcionarios del Estado; de hecho, este tipo de actividades también se llevan a cabo en el ámbito privado. En estas condiciones, el Comité subraya la importancia de que los docentes con estatuto de funcionario público puedan disfrutar de las garantías previstas en el Convenio núm. 98". Asimismo, el Comité de Libertad Sindical declaró que "en el marco del régimen estatutario de la función pública (donde en última instancia el Parlamento decide adoptando las leyes en la materia) puede ser necesario que la negociación colectiva se lleve a cabo a través de modalidades particulares, y en este sentido, el Convenio núm. 98 permite cierta flexibilidad... De este modo, en el marco global del régimen estatutario determinado por la Constitución y la legislación alemana y preservando las facultades presupuestarias del poder legislativo, debería ser posible encontrar fórmulas que garanticen no sólo una simple consulta sino la negociación colectiva de los docentes con estatuto de funcionario público".

La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria que el procedimiento para la participación de las centrales sindicales en la reglamentación general de las condiciones de empleo para los funcionarios públicos conforme al artículo 94 de la ley de funcionarios públicos es el resultado de un acuerdo entre el Ministerio Federal del Interior y las centrales sindicales de los sindicatos más representativos, que se firmó en 1993 y fue revisado en 1996. El Gobierno añade que existen acuerdos similares en los Länder. Por consiguiente, según el Gobierno, la participación de las centrales sindicales en la determinación de las condiciones de empleo para los funcionarios públicos en Alemania, si bien difiere de la negociación colectiva que llevan a cabo los trabajadores en los sectores privado y público, se lleva a cabo de una manera que no viola lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio.

Al tiempo que toma debida nota de los comentarios del Gobierno, la Comisión recuerda que no puede concebirse que categorías importantes de trabajadores empleados por el Estado queden excluidos de los beneficios del Convenio por el mero hecho de estar formalmente asimiladas a ciertos funcionarios públicos que están al servicio del Estado y que cumplen funciones propias de la administración del Estado, tales como por ejemplo los funcionarios de los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 200). La Comisión, tal como el Comité de Libertad Sindical, considera que los docentes desempeñan tareas diferentes de las propias de los funcionarios en la administración del Estado; de hecho, este tipo de actividades también se llevan a cabo en el ámbito privado, y por consiguiente, los docentes con estatuto de funcionario público deberían disfrutar de las garantías previstas en el Convenio núm. 98.

En vista de los comentarios que preceden, la Comisión invita al Gobierno a que, junto con las organizaciones sindicales en cuestión, estudie la manera en que el sistema actual pueda evolucionar, de modo que garantice una aplicación apropiada del Convenio.

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