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Observation (CEACR) - adopted 1997, published 86th ILC session (1998)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Finland (Ratification: 1951)

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1. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, así como de las observaciones formuladas por la Organización Central de Sindicatos de Finlandia (SAK) y la Confederación de Sindicatos para las Profesiones Universitarias (AKAVA), transmitidas por el Gobierno en su memoria. Asimismo, la Comisión toma nota de la ley de municipios de 1996.

En sus comentarios, la AKAVA manifestaba que desde 1993 ha sido posible concluir acuerdos de carácter local, que se apartan de los contratos colectivos de ámbito nacional, y que esta situación tuvo como resultado la conclusión de acuerdos que implicaron avisos de despido y ceses, para aquellos que no estaban comprendidos en los acuerdos. La Comisión observa que el Gobierno explica que de manera general, los convenios colectivos locales han sido utilizados para evitar despidos y ceses, y que las autoridades no conocen casos en que los acuerdos locales hayan tenido como resultado despidos. La Comisión entiende que el Gobierno continuará supervisando la situación.

En su observación anterior, la Comisión se refirió a la indicación de la SAK de que en virtud del artículo 35 de la ley de municipios, se restringen los derechos de implicación política de las personas que participan en actividades sindicales. La Comisión toma nota del texto de la disposición, así como de las explicaciones del Gobierno de que: 1) la descalificación para la elección del consejo municipal sólo se aplica al presidente de la organización de trabajadores local y a las personas que negocian convenios colectivos con la autoridad local; y 2) estas disposiciones tienen por objeto evitar conflictos de intereses.

2. La Comisión apreciaría que el Gobierno enviara sus comentarios sobre las nuevas observaciones formuladas por la SAK y la AKAVA, según los cuales: a) ningún convenio colectivo cubre al personal superior asalariado del sector de servicios; y b) este personal debería estar mencionado en la ley de convenios colectivos, a los efectos de la negociación colectiva.

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