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Observation (CEACR) - adopted 1997, published 86th ILC session (1998)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Guatemala (Ratification: 1952)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y del decreto legislativo núm. 35-96 sobre regulación de la huelga de los trabajadores del Estado. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Unidad Sindical de Guatemala (CUSG) objetando las disposiciones del decreto mencionado.

La Comisión recuerda que en una solicitud directa anterior se había referido al inciso d) del artículo 2 del reglamento para el trámite de negociación, homologación y denuncia de los pactos colectivos del 19 de mayo de 1994, que exige que el proyecto del pacto colectivo se presente ante la Inspección General del Trabajo acompañado de la certificación del acta por medio de la cual la asamblea general del sindicato de que se trate, acordó por las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros la autorización de los integrantes de su comité ejecutivo para celebrar, aprobar y suscribir ad referéndum o en definitiva el proyecto de pacto. A este respecto, aunque toma nota de que el Gobierno informa que esta disposición no ha presentado dificultades para la negociación de los pactos colectivos de condiciones de trabajo, la Comisión considera que el porcentaje exigido es demasiado elevado y que podría eventualmente dificultar la realización de pactos colectivos. La Comisión considera que son las organizaciones sindicales las que deberían estipular en sus estatutos los requisitos al respecto, y que, de cualquier manera, el porcentaje de votantes exigido en la legislación debería limitarse a la simple mayoría de votantes. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar el reglamento en cuestión en el sentido indicado y que le informe en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas al respecto.

En lo que respecta al decreto legislativo núm. 35-96 sobre regulación de la huelga de los trabajadores del Estado, la CUSG manifiesta que se restringe la autonomía de las partes en la negociación colectiva en virtud de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 2, que dispone que la negociación de pactos o convenios colectivos deberá tener en cuenta la posibilidades legales del presupuesto general de ingresos y egresos del Estado. A este respecto, la Comisión considera que la formulación de esta disposición no parece en sí misma incompatible con los principios de la negociación colectiva. No obstante, la Comisión considera que a efectos de que las partes puedan concluir libremente un acuerdo, debería preverse un mecanismo con objeto de que en el proceso de negociación colectiva en el sector público, las organizaciones sindicales y los empleadores sean consultados adecuadamente de manera que puedan expresar sus puntos de vista con suficiente antelación a las autoridades financieras, y que éstas puedan tenerlos debidamente en cuenta. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la legislación en el sentido indicado y que le informe en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas al respecto.

Por último, la Comisión observa que en su comunicación la CUSG critica entre otras disposiciones del decreto legislativo mencionado: 1) el inciso b) del artículo 2 que dispone que cuando se omita la comprobación de haber agotado la vía directa, no se dará trámite al conflicto respectivo, debiendo el juez, de oficio, adoptar las medidas necesarias para comprobar tal extremo; y 2) el segundo párrafo del inciso c) y el inciso c), 1) del artículo 2 relativos a los actos que no constituyen represalias en el marco de un conflicto colectivo (renuncia del trabajador, causal legal de despido justificado y abandono de labores en servicios esenciales). La Comisión considera que las disposiciones objetadas no violan el Convenio.

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