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Observation (CEACR) - adopted 1997, published 86th ILC session (1998)

Social Security (Minimum Standards) Convention, 1952 (No. 102) - Croatia (Ratification: 1991)

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Observation
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1. En relación con su observación anterior, la Comisión recuerda que la Unión de Sindicatos Autónomos de Croacia (SSSH) había alegado en sus comentarios de 15 de marzo de 1995 que en virtud del artículo 59 de la ley sobre el seguro de salud, que entró en vigor el 13 de agosto de 1993, se había negado a gran número de trabajadores de Croacia el derecho a la protección en materia de salud. En virtud de este artículo las personas aseguradas que dejan de pagar sus cotizaciones de seguro no pueden disfrutar de los derechos a la protección en caso de enfermedad financiados por el Instituto del Seguro de la Salud ya que sus derechos se reducen exclusivamente a la ayuda médica de urgencia. La SSSH subraya que en virtud de dicha legislación incumbe al empleador el pago de las cotizaciones y que las deduce del salario de los trabajadores que emplea. Si el empleador deja de pagar la cotización, el trabajador asegurado no tiene ninguna posibilidad legal de obligar al empleador a pagarla mientras que el Instituto del Seguro de Salud dispone jurídicamente de la posibilidad de exigir este pago por parte de los empleadores. La Comisión recuerda igualmente que el Gobierno indicaba en su respuesta que las modificaciones a la ley sobre el seguro de salud -- en vigor desde julio de 1996 -- daban la facultad al Instituto del Seguro de Salud de percibir las cotizaciones no pagadas y que esta medida estaba dirigida exclusivamente contra los empleadores que estaban obligados a pagarlas. La Comisión pidió por consiguiente al Gobierno que comunicara copia del texto de las modificaciones en cuestión y que le confirmara si las disposiciones legales que figuraban en el artículo 59 de la ley sobre el seguro de salud así como la práctica -- a las cuales se había referido la SSSH -- relativas a la limitación de la protección en materia de salud financiada por el Instituto a la simple ayuda médica de urgencia, en caso de no pago de las cotizaciones por los empleadores por cuenta de los trabajadores asegurados, han sido derogadas de conformidad con el artículo 69 del Convenio.

La Comisión toma nota de los nuevos comentarios comunicados por la SSSH en abril y septiembre de 1997 y de la respuesta del Gobierno recibida el 1.o de diciembre de 1997.

En lo que respecta a las modificaciones a las que se refiere el Gobierno, la SSSH declara que el Gobierno ha adoptado un reglamento relativo a la deducción de cotizaciones de seguro previas al pago del salario de los trabajadores, pero que este reglamento no ha tenido ningún efecto. En lo que respecta a las disposiciones del artículo 59 de la ley sobre el seguro de salud mencionadas anteriormente, aparecen sin modificaciones en el texto publicado en el Boletín Oficial núm. 1/97 del 3 de enero de 1997. Asimismo, según la SSSH, los trabajadores con respecto a los cuales el empleador omite el pago de las cotizaciones en su nombre continúan disfrutando sus derechos a una protección en caso de enfermedad de forma muy reducida; este fenómeno se ha amplificado considerablemente. Por consiguiente, gran número de ciudadanos no tienen derecho a los cuidados de salud ni a los cuidados hospitalarios incluidos los relativos a la cirugía, a los exámenes médicos y a numerosos servicios de salud garantizados por la Constitución de la República de Croacia y por el Convenio núm. 102. En apoyo de sus declaraciones, la SSSH facilita traducciones en inglés de dos cartas, fechadas el 24 de junio de 1997 y el 23 de julio de 1997, enviadas respectivamente por el Instituto Nacional Croata del Seguro de Salud a sus oficinas regionales y por la oficina regional de Zagreb del Instituto a los centros de salud y a los médicos. Estas dos cartas en su versión inglesa se refieren expresamente a las disposiciones del artículo 59 de la ley sobre el seguro de salud y piden a los centros de salud y a los médicos que reduzcan las prestaciones de salud financiadas por el Instituto Nacional Croata del Seguro de Salud al derecho de ayuda de urgencia con respecto a todos los asalariados y miembros de sus familias sujetos a obligaciones fiscales que no han pagado o han pagado sólo parcialmente sus cotizaciones durante tres meses o más, salvo con respecto a ciertas excepciones. En anexo a la segunda carta figura una lista parcial de personas a las que se aplica esta medida. Esta carta indica expresamente que si los centros de salud y los médicos facilitan a tales personas una asistencia médica diferente de una ayuda de urgencia, el Instituto no cubrirá los gastos. Por último, la SSSH indica que desde el 9 de marzo de 1995 y posteriormente, el 17 de abril de 1997, ha presentado a la Corte Constitucional un recurso relativo a la constitucionalidad del artículo 59 de la ley sobre el seguro de salud y que ha enviado cartas igualmente al Gobierno y al Parlamento el 17 de abril de 1997 para llamar su atención sobre este asunto.

En su respuesta, el Gobierno indica que el artículo 59 de la ley sobre el seguro de salud (Boletín Oficial núms. 1/97 y 109/97) prevé que el Instituto tiene obligación de controlar el pago de las cotizaciones de seguro de salud obligatoria y que las atenciones médicas pueden reducirse a los tratamientos médicos urgentes si las cotizaciones no han sido pagadas, quedando claro que la expresión "tratamiento médico de urgencia" significa de hecho los cuidados necesarios para eliminar un riesgo que amenace la vida o para prevenir el deterioro del estado de salud de una persona. Resulta de ello claramente que lo que persiguen las cartas enviadas por el Instituto a su oficina regional de Zagreb es la reducción de los derechos a los cuidados médicos y no, como pretende la SSSH, la supresión de este derecho. Asimismo, las cartas se refieren a los tratamientos médicos en caso de urgencia y no a la "ayuda de urgencia", como afirma la SSSH. Asimismo, las instrucciones que figuran en estas cartas circulares precisan que la reducción de los cuidados médicos no se aplica ni a las personas menores de 18 años, ni a las mujeres embarazadas que reciben cuidados vinculados a su estado y al parto, ni a los soldados que han combatido en la guerra civil, ni al personal de ciertas empresas conexas. Sobre la base de estos argumentos, el Gobierno concluye que no se trata de un caso de pérdida del derecho a disfrutar de cuidados médicos, en particular en lo relativo a los derechos garantizados en los artículos 8 y 9 del Convenio y que las informaciones contenidas en la queja de la SSSH sobre las actividades del Instituto en materia de aplicación de reglamentos sobre el seguro de salud son incompletas y por ello erróneas en gran medida. Por último, en lo relativo a la declaración de la SSSH según la cual los trabajadores no pueden ejercer ninguna influencia sobre la falta de pago de cotizaciones por parte de empleadores irresponsables, el Gobierno precisa que, según el Instituto, las irregularidades en el pago de cotizaciones del seguro de salud son frecuentes en los casos en que los asegurados son trabajadores independientes y deben por ello pagar ellos mismos sus cotizaciones.

La Comisión toma debida nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno. La Comisión no ha tenido sin embargo respuesta alguna sobre su solicitud formulada en su observación precedente en la que rogaba al Gobierno que enviara el texto de las enmiendas a la ley sobre el seguro de salud que, según el Gobierno, permitían garantizar la percepción de las cotizaciones no pagadas del seguro de salud por el Instituto y de esta manera dirigir estas medidas exclusivamente contra los empleadores que tenían la obligación de pagarlas. La Comisión toma nota igualmente de que el Gobierno no objeta la declaración de la SSSH, según la cual, las disposiciones del artículo 59 de la mencionada ley relativas a la reducción de la protección en caso de enfermedad financiada por el Instituto con respecto a los trabajadores a los que los empleadores no habían pagado las cotizaciones, continúan a ser ampliamente aplicadas en la práctica. El Gobierno insiste sin embargo, refiriéndose a los artículos 8 y 9 del Convenio, que tales restricciones no tienen por efecto privar totalmente a las personas interesadas del derecho a la protección en caso de enfermedad sino simplemente reducir este derecho a los tratamientos médicos de urgencia que, según el Gobierno, tienen un alcance más amplio que el término "ayuda médica de urgencia" empleado por la SSSH e incluyen no solamente la supresión de una amenaza directa a la vida sino también la prevención del deterioro del estado de salud de las personas. Precisa igualmente las categorías de personas a las cuales esa limitación no es aplicable.

La Comisión desea subrayar que las prestaciones relativas al tipo de cuidados médicos de las que deberían poder beneficiarse las personas protegidas cuando están en necesidad de cuidados médicos de carácter preventivo o curativo, de conformidad con el artículo 7, del Convenio, son definidos por el artículo 10, y que la finalidad de los artículos 8 y 9 consiste en asegurar respectivamente que estos cuidados de salud se administren en caso de enfermedad, cualquiera que sea la causa, y que sean accesibles a cualquier persona que esté incluida en el campo de aplicación del artículo 9. La Comisión recuerda que el artículo 69, que enumera los casos en que las prestaciones contempladas por el Convenio, incluidos los cuidados médicos, pueden ser suspendidas, no menciona el caso de no pago de cotizaciones por cuenta de la persona asegurada. Por consiguiente la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para poner la legislación (artículo 59 de la ley sobre el seguro de salud) y la práctica nacionales en conformidad con el Convenio. La Comisión desearía igualmente recibir, en su caso, una copia de la decisión de la Corte Constitucional de la República de Croacia sobre este caso.

La Comisión toma nota asimismo de una nueva comunicación de la SSSH recibida el 20 de noviembre de 1997 que transmite copia de una carta dirigida por un miembro de la oposición en el Parlamento al presidente de la Cámara de Diputados solicitando una respuesta pública escrita sobre las medidas previstas para poner en conformidad el artículo 59 de dicha ley con la Constitución y con el Convenio núm. 102. En la medida en que el Gobierno todavía no ha tenido oportunidad de responder a esta comunicación, que le ha sido transmitida por la Oficina, la Comisión espera que el Gobierno comunicará en su próxima memoria copia de esta respuesta escrita.

Por último, la Comisión desea llamar la atención del Gobierno sobre el hecho de que sus comentarios se refieren exclusivamente al suministro de los cuidados médicos en la forma prevista por los artículos 7, 8 y 10, del Convenio a los asalariados asegurados para los cuales el pago de cotizaciones es una obligación legal del empleador en virtud de la legislación croata, y no de los trabajadores independientes que, según el Gobierno, deben pagar sus cotizaciones ellos mismos.

2. La Comisión ha tomado nota de las comunicaciones de fecha 23 de abril y 12 de agosto de 1997 de la Asociación de Clubes de Jubilados Militares de la Unión de Jubilados de Croacia relativas a la aplicación de los Convenios núms. 48 y 102, así como de la respuesta del Gobierno al respecto. En la medida en que esta respuesta ha sido recibida poco tiempo antes de la apertura de su reunión, la Comisión ha decidió examinar en su próxima reunión las cuestiones planteadas sobre el pago de las pensiones de vejez concedidas a los miembros del antiguo ejército federal (JNA) residentes en Croacia, así como toda información complementaria que el Gobierno podría facilitar sobre este punto.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998.]

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