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Direct Request (CEACR) - adopted 1997, published 86th ILC session (1998)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Dominican Republic (Ratification: 1956)

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Observation
  1. 2004
  2. 1990

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1. En relación con la situación de los trabajadores haitianos en las plantaciones de caña de azúcar de la República Dominicana, la Comisión se remite a los comentarios formulados sobre el Convenio núm. 105.

2. Trabajo penitenciario. En comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones acerca de la aplicación en la práctica del artículo 65 de la ley núm. 224 sobre régimen penitenciario, a tenor del cual podrá entregarse la concesión de talleres dentro de los establecimientos penales a patronatos, personas naturales o jurídicas, cuando no fuere posible su instalación y explotación por cuenta del Estado.

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones acerca de esta cuestión y recuerda que a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio, el trabajo penitenciario no constituye trabajo forzoso en la medida en que es realizado bajo el control de las autoridades públicas y que el individuo que lo ejecuta no es cedido ni puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado.

La Comisión ha indicado que el trabajo de los reclusos para particulares puede ser compatible con el Convenio en la medida en que la relación laboral pueda asimilarse a una relación libre de trabajo, es decir, si los interesados han otorgado libremente su consentimiento y a reserva de que existan las garantías apropiadas, tales como el pago de salarios normales, seguridad social, autorización de los sindicatos nacionales, etc.

La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 57 de la ley sobre régimen penitenciario, el trabajo será obligatorio para todo recluso condenado por sentencia definitiva y aquel que se negare a trabajar será sancionado con medida disciplinaria.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de las condiciones en que se realiza el trabajo penitenciario en los talleres en régimen de concesión, en lo que respecta al libre consentimiento de los reclusos para la relación de trabajo para particulares, nivel de las remuneraciones y demás condiciones de trabajo, horarios, seguridad social, etc. La Comisión solicita al Gobierno que indique si un contrato de trabajo existe entre el prisionero y el empleador y que, de ser así, comunique copia de tal contrato.

3. Libertad de los trabajadores al servicio del Estado de dejar su empleo. La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales no existen disposiciones que establezcan criterios para la aceptación del retiro voluntario de los miembros de las fuerzas armadas pero que en la práctica los miembros no oficiales suscriben un compromiso de cuatro años, al término de los cuales pueden retirarse voluntariamente; en cuanto a los oficiales la aceptación de la renuncia depende del Jefe del Estado.

La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones acerca de los casos en los cuales se haya negado la aceptación de la renuncia a miembros oficiales de las fuerzas armadas e indicado que la aceptación de la renuncia dejada a la discreción del Jefe del Estado no parece garantizar la libertad de dejar el servicio por propia iniciativa. En cuanto a los miembros no oficiales, el término de cuatro años no parece corresponder a la noción de plazo razonable para poder dar por terminada la relación de trabajo.

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene las informaciones solicitadas y espera que el Gobierno informará acerca de las medidas tomadas o previstas para garantizar que los miembros de las fuerzas armadas puedan dejar el servicio, en tiempo de paz, mediante preaviso o a intervalos determinados.

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