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Observation (CEACR) - adopted 1997, published 86th ILC session (1998)

Hours of Work (Industry) Convention, 1919 (No. 1) - Kuwait (Ratification: 1961)

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  1. 2013

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1. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto ministerial núm. 104/94 que fija el número máximo de horas extraordinarias autorizadas en el sector privado a 6 horas semanales y 180 horas anuales, de conformidad con las prescripciones del párrafo 2, del artículo 6 del Convenio. No obstante, la Comisión toma nota de que esta nueva reglamentación no se aplica a los trabajadores del sector público que, en materia de derogación a la duración normal de trabajo, están sujetos a los artículos 3 y 4 del decreto ministerial núm. 34/77 que son incompatibles con las disposiciones del Convenio en la medida en que fijan la duración mínima del trabajo suplementario que da derecho a una indemnización en lugar de definir la duración máxima del trabajo suplementario autorizado, así como también determinan el monto máximo de la indemnización sin tomar en consideración la duración total del trabajo realizado. La Comisión recuerda que el texto del artículo 2 estipula que las disposiciones del Convenio se aplican tanto a los establecimientos del sector público como a los del sector privado. Por lo tanto, la Comisión invita al Gobierno a que tome las medidas apropiadas a fin de adoptar una reglamentación similar al decreto núm. 104/94 que se aplique a los establecimientos del sector público.

2. Por otra parte, la Comisión señala a la atención del Gobierno que la forma en que está redactado el párrafo 3 del artículo 1 del decreto núm. 105/94 relativo a la prohibición del trabajo forzoso en las empresas del sector privado se presta a confusión. El texto se refiere a la ley sobre el trabajo en el sector privado (núm. 38/62). La Comisión había formulado comentarios acerca de esta ley a propósito de su silencio sobre los límites mensuales o anuales del trabajo suplementario autorizado, y acerca de los abusos a los cuales este silencio podía dar lugar. El decreto núm. 104/94 ha tomado en cuenta esos comentarios. Por lo tanto, la Comisión confía en que el Gobierno tomará próximamente las medidas necesarias para eliminar toda ambigüedad a este respecto al referirse ya sea al decreto núm. 104/94 que complementa las disposiciones de la ley núm. 38/64 antes mencionada, ya sea a los artículos pertinentes de la nueva ley sobre el trabajo en el sector privado.

3. La Comisión ha tomado conocimiento del proyecto de revisión de la ley núm. 38/64 en su tenor enmendado por la Comisión sobre las normas y los convenios laborales. La Comisión agradecería al Gobierno que mantuviera a la OIT informada de la evolución de este proyecto y confía en que será adoptado en breve plazo. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva precisar si el ámbito de aplicación de la nueva ley abarcará a los trabajadores temporeros y a los trabajadores de las pequeñas empresas, como había sido mencionado en la última respuesta del Gobierno a los comentarios de la Comisión.

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