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Observation (CEACR) - adopted 1997, published 86th ILC session (1998)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Malaysia (Ratification: 1961)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual ha aprobado formalmente la proposición de derogación del artículo 15 de la ley de relaciones profesionales, que limita el campo de aplicación de los contratos colectivos para las llamadas "empresas pioneras", y que se están tomando medidas para derogar esta disposición. La Comisión solicita al Gobierno que envíe una copia de la legislación derogatoria en cuanto sea promulgada. 2. En relación con los comentarios anteriores de la Comisión sobre el campo de aplicación del artículo 13, 3) de la ley de relaciones profesionales, el Gobierno indica nuevamente que las cuestiones que quedaban excluidas de esa disposición de la negociación colectiva y que se conocían como prerrogativas internas de la administración (es decir, promoción, traslado, empleo, terminación, despido y restitución), están sujetas a negociación, conciliación, arbitraje y decisiones judiciales, pudiendo plantearse en cualquier momento y cuando las mismas surjan, en contraposición con otros temas comprendidos en los contratos colectivos que se negocian en intervalos específicos de tiempo. Además, en opinión del Gobierno, esos asuntos no pueden ser determinados previamente en un contrato colectivo, dado que un contrato sobre esas cuestiones determinado previamente, afectaría en última instancia los derechos de gestión de la administración. Además, el Gobierno pone de relieve que las prerrogativas internas de la administración no otorgan derechos irrestrictos a los empleadores, como quedara demostrado a través de las numerosas decisiones de los tribunales de Malasia, entre ellas: i) un empleador puede denegar la promoción de un empleado, únicamente por justa causa, y el sindicato que representa al trabajador tiene la posibilidad, en virtud de la ley, de plantear las cuestiones relativas a lo que es y a lo que no es causa justa; ii) la prerrogativa de los empleadores de traslado no es ilimitada. Los tribunales habían fallado que no debería haber irracionalidad o carencia de mala fe de parte del empleador; iii) la terminación de la relación de trabajo, en el marco de reducción de personal, no podía llevarse a cabo arbitrariamente. Tenía que aplicarse el principio de "últimas entradas, primeras salidas"; iv) el despido injusto podía otorgar al trabajador el derecho de reincorporación; v) prever que cuestiones tales como la asignación de tareas estuvieran comprendidas en el contrato colectivo, sería tanto como afirmar que no es la administración la responsable de la gestión de la empresa, lo que está en contradicción con la práctica aceptada habitualmente en todo el mundo. La Comisión toma nota con interés de que existe un grado de protección judicial en lo que respecta a estas prerrogativas internas de la administración, que también parecen estar sujetas al mismo nivel de negociación en la práctica. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que la legislación no excluya aquellas prerrogativas que no son meramente internas de la administración de la negociación colectiva, de conformidad con el Convenio, así como con la práctica nacional y los precedentes judiciales. 3. En relación con los comentarios de la Comisión sobre ciertas restricciones al derecho de negociar colectivamente para los empleados de la administración pública no adscritos a la administración del Estado (artículo 52 de la ley de relaciones profesionales), el Gobierno indica que el Congreso de los Sindicatos de Empleados de la Administración Pública y Privada (CUEPACS), los funcionarios de los consejos mixtos y del Ministerio de Administraciones Públicas, se reúnen con carácter periódico para discutir las cuestiones que afectan a los empleados de la administración pública. A través de estas discusiones, los sindicatos del sector público contribuyen efectivamente a las deliberaciones sobre las remuneraciones, las disposiciones y las condiciones de empleo y la resolución de las anomalías que se derivan de las mismas. Por ejemplo, en las reclamaciones actuales de ajustes salariales, el CUEPACS ha celebrado reuniones con el Primer Ministro, y mediante estas reuniones, se llegó a algún entendimiento. El Gobierno subraya que los consejos mixtos nacionales aportan una vía suficiente para la discusión y la negociación de los salarios y de las condiciones de empleo de los funcionarios públicos, y que el CUEPACS desempeña, en su calidad de centro para los funcionarios públicos, un papel importante y de responsabilidad en la protección de los intereses de los funcionarios públicos, incluida la negociación salarial. La Comisión toma nota de esta información y solicita al Gobierno que comunique información sobre el modo de estimular y fomentar la negociación colectiva en la práctica, entre los empleadores públicos y los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, por ejemplo, el número de contratos colectivos concluidos, las diferentes categorías y el número de los empleados comprendidos, el número de sindicatos del sector público que actúan como agentes de la negociación, etc.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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