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Direct Request (CEACR) - adopted 1998, published 87th ILC session (1999)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Bolivia (Plurinational State of) (Ratification: 1990)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

1. En sus comentarios precedentes, la Comisión había tomado nota del artículo 5 de la Constitución Nacional, según el cual "no se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución. Los servicios personales sólo podrán ser exigibles cuando así lo exijan las leyes", así como del artículo 8, en virtud del cual toda persona tiene el deber de trabajar, según su capacidad y posibilidades, en actividades socialmente útiles. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara información sobre la legislación con arreglo a la cual pueden exigirse servicios personales y que envíe el texto de esa legislación. Dado que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre el tema, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno comunique esa información en su próxima memoria.

2. La Comisión había tomado nota con anterioridad de las disposiciones del Código Penal relativas a las sanciones, en particular del artículo 47 del Código Penal en virtud del cual las penas se ejecutarán en la forma establecida por el Código y por la ley especial para la aplicación del régimen penitenciario. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que envíe una copia de esta ley junto a su próxima memoria.

3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que las siguientes disposiciones del Código Penal permiten la imposición de penas que conllevan la obligación de trabajar en los casos comprendidos en el campo de aplicación del Convenio:

Artículo 1, a), del Convenio. Artículos 123 (sedición), 126 (conspiración), 132 (asociación delictuosa), 134 (desórdenes o perturbaciones públicas) del Código Penal, permiten castigar con penas de reclusión que conllevan trabajo obligatorio y con penas de prestación de trabajo la expresión de opiniones políticas o de oposición al orden político establecido.

Artículo 1, d). En virtud del artículo 234 del Código Penal, será castigado con privación de libertad de 1 a 3 años el que promoviere el lock-out, la huelga o el paro declarados ilegales por las autoridades del trabajo.

La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara información sobre la aplicación práctica de esas disposiciones, a efectos de que se permitiera determinar su alcance, y que transmitiera copias de las sentencias en aplicación de las mismas. Solicitó también al Gobierno que indicara si la legislación establece la exención del trabajo penitenciario para las personas condenadas en los casos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio. Por cuanto la memoria del Gobierno declara únicamente que no se ha producido cambio alguno en relación con los artículos 123 y 126 y que no contiene nada de la información solicitada, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno facilitará esa información en su próxima memoria.

4. Artículo 1, b). En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota del artículo 8, f) de la Constitución, en virtud del cual toda persona tiene el deber fundamental de prestar los servicios civiles y militares que la Nación requiera para su desarrollo, defensa y conservación, y del artículo 208 de la Constitución, que establece que las Fuerzas Armadas tienen por misión cooperar en el desarrollo integral del país. La Comisión toma nota de que los artículos 1, e) y 6 de la ley orgánica de las fuerzas armadas de 1993, contiene disposiciones similares, y de que los artículos 13 y 14 de la misma ley prevén la participación de las fuerzas armadas en la realización de obras de infraestructura social, productiva y otras, así como en las industrias básicas y estratégicas del país. En relación con los párrafos 49 a 54 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en los que ponía de relieve que la Conferencia había rechazado la práctica de participación de los jóvenes en las actividades de desarrollo como parte de su servicio militar obligatorio o en lugar del mismo, como incompatible con los convenios relativos al trabajo forzoso, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones anteriores, de modo que pueda evaluar su compatibilidad con el Convenio. Reitera también su solicitud de una copia de la ley del servicio militar obligatorio y otra del decreto ley sobre el servicio civil obligatorio, que el Gobierno dice adjuntar a la memoria, pero que no fueron recibidas por la OIT.

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