ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Direct Request (CEACR) - adopted 1998, published 87th ILC session (1999)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Honduras (Ratification: 1960)

Display in: English - FrenchView all

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la revisión del Código de Trabajo estaba llegando a su fin y había solicitado al Gobierno que siguiera informando sobre la adopción del texto revisado, que debía tener en cuenta las exigencias de los artículos 1 y 2 del Convenio relativos a la política nacional destinada a promover la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación. En ausencia de informaciones al respecto en la última memoria del Gobierno, la Comisión espera que el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria el texto de las disposiciones adoptadas para fortalecer la base legislativa de la política nacional destinada a promover la igualdad de oportunidades y de trato.

2. La Comisión toma nota de que a tenor del artículo 25 del Código de Trabajo, en todo contrato individual de trabajo deben entenderse incluidos, por lo menos, las garantías y derechos que otorguen a los trabajadores la Constitución y el Código de Trabajo. El artículo 60 de la Constitución "declara punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana", indicando que "la ley establecerá los delitos y sanciones para el infractor de este precepto". La Comisión advierte, sin embargo, que en lo que respecta a la discriminación en el empleo y la profesión en base a los criterios mencionados en el Convenio, las únicas sanciones establecidas en el Código de Trabajo se aplican a los sindicatos y a los miembros de sus directivas que concedan privilegios especiales a sus dirigentes, etc. (artículo 500 leído conjuntamente con el artículo 499, j) del Código). Otra prohibición, establecida en el Código de Trabajo en su artículo 12, aparentemente sin sanciones en caso de infracción, se aplica solamente "en los establecimientos de asistencia social, cultural, diversión o comercio, que funcionan para el uso o beneficio general, en las empresas o sitios de trabajo de propiedad particular o del Estado". La Comisión solicita al Gobierno que indique las sanciones previstas en la legislación para la discriminación en el empleo y la ocupación basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social en casos de discriminación distintos de los previstos en el artículo 499, j) del Código de Trabajo.

3. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria según la cual "en el ordenamiento jurídico hondureño, en los reglamentos administrativos, etc., no existe alguna disposición que en alguna manera pueda ayudar a fomentar las prácticas de distinción, exclusión o preferencia con respecto a una persona o determinado grupo en razón de su color, raza, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social en el acceso al empleo, ocupación, trato e igualdad de oportunidades".

Sin embargo, añade el Gobierno que "La experiencia... demuestra que cuando se dan ciertas relaciones entre una persona o grupo de personas que tienen la potestad y autoridad de decisión y administración y éstos a su vez tienen marcados intereses de índole política, cultural o religiosa, se cae en la práctica en algunos casos de segregar, excluir o discriminar a aquellas personas o grupos de personas que no pertenecen o profesan sus ideas, negándoles las oportunidades a las que tienen derechos y reservándoselas para sí mismos o para sus afines, en estos pocos casos es difícil probarlo para proceder legalmente contra estas personas o autoridades y tratar de solventar esa situación".

Al respecto, la Comisión se remite a las explicaciones dadas en su Estudio general sobre la igualdad en el empleo y la ocupación de 1988, en el capítulo IV que trata de la aplicación de los principios y especialmente en la sección 2, subsección 3 sobre "medios de promoción, aplicación y control" que pueden incluir organismos especializados de promoción y prevención, aplicación y control" (párrafos 196-215 del Estudio), y la subsección 4 sobre "procedimientos de recurso" que trata de quienes pueden presentar recursos, asistencia financiera, la carga de la prueba, protección contra las represalias, reparación y sanciones (párrafos 216-230). El Gobierno podrá encontrar en los mencionados párrafos ejemplos de cómo las dificultades que existen en la práctica para prevenir discriminaciones han dado lugar en las leyes y la práctica de varios países a medios y procedimientos específicos para superar dichas dificultades.

La Comisión ruega al Gobierno que suministre en su próxima memoria informaciones sobre todas las medidas adoptadas o previstas específicamente para dar efecto en la práctica al principio del Convenio por medio de organismos especializados y procedimientos de recurso y sobre los resultados alcanzados con respecto a: a) acceso a la formación profesional; b) acceso al empleo y a ocupaciones particulares; c) términos y condiciones de empleo.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer