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Observation (CEACR) - adopted 1998, published 87th ILC session (1999)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Myanmar (Ratification: 1955)

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1. La Comisión recuerda que en 1996 se presentó una queja en virtud del artículo 26 de la Constitución, en la que se alegaba el incumplimiento del presente Convenio por el Gobierno de Myanmar, y de que se instituyó una comisión de encuesta encargada de examinar la queja. La Comisión recuerda que desde hace muchos años viene formulando comentarios sobre la observancia del Convenio, que en 1993 se presentó una reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución, en la que se alegaba la violación del Convenio, y que en 1994 concluyó que existían violaciones sustanciales. La Comisión toma nota además de que la comisión de encuesta terminó sus labores en agosto de 1998, y de que su informe fue presentado al Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo en su 273.a reunión (noviembre de 1998).

2. La Comisión toma nota de que, al concluir sus labores, la comisión de encuesta adoptó conclusiones y recomendaciones detalladas, incluidas las siguientes:

528. La Comisión tiene ante sí numerosas pruebas que demuestran que las autoridades y el ejército recurren de manera intensiva a la imposición del trabajo forzoso a la población civil en todo Myanmar para el transporte de cargas, la construcción, el mantenimiento y el servicio de los campos militares, otros trabajos para el ejército, trabajos agrícolas, el desmonte de terrenos y otros proyectos de producción realizados por las autoridades o el ejército, en ciertas oportunidades en beneficio de particulares, la construcción y el mantenimiento de carreteras, vías férreas y puentes, otros trabajos de infraestructura y una serie de otros trabajos. Ninguno de estos trabajos figura entre las excepciones enumeradas en el párrafo 2 del artículo 2 del Convenio.

3. El informe de la Comisión también llega a la conclusión de que "En Myanmar, numerosas mujeres, niños y personas de edad, así como también personas que no están en condiciones de trabajar realizan trabajos forzosos" (párrafo 531). Añade que:

533. El trabajo forzoso es una carga considerable para toda la población de Myanmar, pues impide a los agricultores atender las necesidades de sus propiedades y los niños no pueden ir a la escuela. Afecta particularmente a los agricultores que no poseen tierras y a los sectores más pobres de la población, cuya subsistencia depende de que sean contratados para trabajar y generalmente no tienen los medios necesarios para cumplir con los distintos pedidos de dinero de las autoridades en reemplazo de trabajo forzoso o además de la imposición de trabajo forzoso. La imposibilidad de ganarse la vida en razón de la cantidad de trabajo forzoso impuesta es un motivo frecuente para abandonar el país.

534. Aparentemente la carga de trabajo forzoso también es considerable para los grupos étnicos no birmanos, en particular en las zonas donde hay fuertes efectivos militares, así como también para la minoría musulmana que abarca a los rohingyas.

535. Todas las informaciones y las pruebas de que dispone la Comisión demuestran que las autoridades no toman en cuenta en absoluto la seguridad y la salud ni las necesidades básicas de las personas que realizan trabajo forzoso u obligatorio. Los cargadores, incluidas las mujeres, con frecuencia son obligados a abrir camino, especialmente en situaciones peligrosas, como por ejemplo, cuando se sospecha que un terreno está minado. Muchos mueren o resultan heridos de esta manera. Los cargadores rara vez reciben atención médica de algún tipo; las heridas en los hombros, espaldas y pies son frecuentes, pero la atención médica es mínima o inexistente y algunos cargadores heridos o enfermos son abandonados en la selva. Del mismo modo, en los proyectos de construcción de carreteras, generalmente los heridos no son atendidos en algunos proyectos y con frecuencia mueren trabajadores por causa de enfermedades o de accidentes del trabajo. Los trabajadores forzosos, incluidos los que están enfermos o heridos, suelen ser golpeados o sufren malos tratos de otro tipo por parte de los soldados, pudiendo ser gravemente heridos; algunos son matados, y las mujeres que realizan trabajo obligatorio son violadas o sufren otros abusos sexuales por parte de los soldados. En la mayoría de los casos, los trabajadores forzosos no reciben alimentos -- en ciertas ocasiones hasta deben traer alimentos, agua, caña de bambú y leña para los militares; los cargadores pueden recibir raciones mínimas de arroz de mala calidad, e impedírseles tomar agua. No se les suministra ni ropa ni calzado adecuado, ni siquiera a los que son reclutados sin previo aviso. Durante la noche, los cargadores duermen en cobertizos o al aire libre, sin techo ni mantas, aun cuando hace frío o llueve, y suelen estar atados unos a otros en grupos. Los trabajadores forzosos en proyectos de construcción de carreteras y vías férreas deben organizarse ellos mismos para buscar donde pasar la noche así como para las demás necesidades básicas.

536. Por último, la obligación prevista en el párrafo 1 del artículo 1 del Convenio por la que se obliga a suprimir el empleo del trabajo forzoso u obligatorio es violada en la legislación nacional de Myanmar, en especial en la Ley de aldeas y en la Ley de ciudades, así como también en la práctica actual de una manera sistemática y generalizada, con un desprecio total por la dignidad humana, la seguridad y la salud y las necesidades básicas de la población de Myanmar.

537. Al mismo tiempo, el Gobierno viola su obligación de garantizar, con arreglo al artículo 25 del Convenio, que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente. Si bien el artículo 374 del Código Penal prevé la sanción de aquellas personas que obliguen ilícitamente a una persona a trabajar contra su voluntad, esa disposición jamás es aplicada en la práctica, aun en los lugares en los que los métodos utilizados para reclutar trabajadores no se conforman a las disposiciones de la Ley de aldeas o de la Ley de ciudades, que nunca son mencionadas en la práctica.

538. Un Estado que apoya, incita, acepta o tolera el trabajo forzoso sobre su territorio comete un acto ilícito y compromete su responsabilidad por violar una norma de derecho internacional imperativa. Cualquiera sea la legislación nacional con respecto a la imposición de trabajo forzoso u obligatorio y al castigo de aquellas personas que lo imponen, toda persona que viola la prohibición de recurrir al trabajo forzoso según el Convenio es culpable de un crimen internacional que es también, de ser cometido de una manera generalizada y sistemática, un crimen de lesa humanidad.

4. La comisión de encuesta formuló las siguientes recomendaciones:

539. En vista del incumplimiento notorio y persistente del Convenio por parte del Gobierno la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar:

a) que los textos legislativos pertinentes, en especial la Ley de aldeas y la Ley de ciudades, sean puestos en conformidad con el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) como ya lo ha solicitado la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y ya ha sido prometido por el Gobierno durante los últimos 30 años, y nuevamente anunciado en las observaciones del Gobierno relativas a la queja. Esta medida debería tomarse sin más demora y cumplirse completamente a más tardar el 1.o de mayo de 1999;

b) que en la práctica, las autoridades y en particular los militares no impongan más trabajo forzoso u obligatorio. Esto es de fundamental importancia dado que las facultades de imponer trabajo forzoso u obligatorio aparentemente se dan por supuestas, sin necesidad de referencia alguna a la Ley de aldeas o a la Ley de ciudades. Por consiguiente, además de modificar la legislación, es necesario tomar inmediatamente medidas concretas para todos y cada uno de los diferentes casos de trabajo forzoso examinados en los capítulos 12 y 13 para poner término a la práctica actual. Esto no debe hacerse mediante directivas secretas contrarias al Estado de derecho y que han demostrado ser ineficaces, sino mediante leyes del Poder Ejecutivo de conocimiento público, promulgadas y comunicadas a toda la jerarquía militar y a toda la población. Además, esas medidas no deben limitarse a la cuestión de la remuneración, sino que deben garantizar que nadie sea obligado a trabajar contra su voluntad. No obstante, es necesario prever un presupuesto apropiado a fin de contratar mano de obra libre para obras públicas que actualmente son realizadas por mano de obra forzosa no remunerada;

c) que las sanciones que puedan imponerse en virtud del artículo 374 del Código Penal por el hecho de exigir trabajo forzoso u obligatorio sean estrictamente aplicadas en conformidad con el artículo 25 del Convenio. Ello requiere la cabal investigación y el procesamiento así como el castigo adecuado de los culpables. Como lo destacó en 1994, el Comité del Consejo de Administración nombrado para examinar la reclamación presentada por la CIOSL en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT en la que se alega el incumplimiento por Myanmar del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), la acusación penal de aquellas personas que recurren a medidas coercitivas resulta tanto más importante cuanto que, en todas sus declaraciones ante la Comisión, el Gobierno ha tendido a confundir el trabajo forzoso y el trabajo voluntario, y esto muy probablemente ocurra en la realidad del reclutamiento realizado por funcionarios locales o militares. No dejará de darse por supuesta la facultad de imponer trabajo forzoso a menos que aquellas personas que la ejercen tengan que responder por una acusación criminal.

540. Las recomendaciones formuladas por la Comisión exigen que el Gobierno de Myanmar tome medidas sin demoras. La tarea de la Comisión de Encuesta termina con la firma del presente informe, pero sería conveniente que la OIT siguiera recibiendo informaciones sobre los progresos realizados respecto de la aplicación de las recomendaciones de la Comisión. Por consiguiente, la Comisión recomienda que el Gobierno de Myanmar comunique con regularidad, en las memorias que presenta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, informaciones sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), y sobre las medidas tomadas durante el período examinado para dar efecto a las recomendaciones contenidas en el presente informe. Además, el Gobierno tal vez estime oportuno incluir en sus memorias informaciones sobre la legislación y la práctica nacionales relativas al servicio militar obligatorio.

5. La Comisión toma nota además de que el Gobierno declaró, en su respuesta de 23 de septiembre de 1998 al Director General, tras haber recibido el informe, que a su juicio, las alegaciones son infundadas y responden a motivaciones políticas. No obstante, indica que "las autoridades de Myanmar han revisado la ley de aldeas y la ley de ciudades en varias oportunidades por propia iniciativa para ponerlas en conformidad con las condiciones que rigen actualmente en el país y para dar cumplimiento a las obligaciones de Myanmar... Por consiguiente, las autoridades harán el máximo esfuerzo para completar el proceso dentro del plazo límite indicado en el informe... No observamos ninguna dificultad para la aplicación de las recomendaciones contenidas en el párrafo 539 del informe".

6. La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones de la comisión de encuesta, que confirman y amplían sus propias conclusiones en lo que respecta al incumplimiento por el Gobierno de Myanmar de este Convenio fundamental, de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, así como también de las conclusiones del Consejo de Administración al examinar la reclamación. La Comisión toma nota además de que el Gobierno está dispuesto a aplicar las recomendaciones que figuran en el informe de la comisión de encuesta. La Comisión insta al Gobierno a hacerlo, no sólo para que el Convenio sea aplicado, sino también a fin de evitar los padecimientos de sus propios ciudadanos y los obstáculos al desarrollo, tan claramente reseñados en el informe de la Comisión. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre las medidas que está adoptando para aplicar las recomendaciones y el Convenio, y lo insta a recurrir a la asistencia de la Oficina Internacional del Trabajo. A este respecto toma nota de que al examinar el informe de la comisión de encuesta, el Consejo de Administración pidió al Director General que presentara un informe provisional relativo a la aplicación del Convenio en ocasión de la 247.a reunión (marzo de 1999) del Consejo de Administración. La Comisión expresa la firme esperanza que en breve plazo el Gobierno comunicará, al Consejo de Administración, a la Conferencia, y a la presente Comisión, que ha dado pleno cumplimiento al Convenio.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 87.a reunión de la Conferencia, y a que comunique una memoria detallada en 1999.]

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