National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. Artículo 3, a), del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de la adopción del decreto núm. 936 de 1996, que reglamenta el párrafo 1, del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo. Toma nota con satisfacción de que, de conformidad con esta disposición del Convenio, de las 12 semanas de licencia de maternidad remunerada que se garantizan a la trabajadora, por lo menos seis deben ser tomadas con posterioridad al parto, aun en el evento en que la trabajadora ceda una semana del descanso de maternidad a su cónyuge.
2. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la ampliación de la cobertura territorial del régimen de seguridad social, la Comisión ha tomado nota con interés de la adopción del decreto núm. 1298 de 22 de junio de 1994 sobre el estatuto orgánico del sistema de seguridad social. Advierte en particular que, en virtud del artículo 39 de este decreto, a partir del año 2000 todas las personas habrán de estar afiliadas al sistema general de seguridad social de salud dentro del marco del régimen contributivo o del régimen subvencionado, y se beneficiarán así del conjunto de las prestaciones que garantiza el Plan Obligatorio de Salud, entre ellas las prestaciones de maternidad.
La Comisión ha tomado nota de estas informaciones. Espera que la aplicación del sistema general de seguridad social permitirá proteger en un futuro próximo a todas las trabajadoras incluidas en el campo de aplicación del Convenio. Agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicar información detallada sobre la ampliación en la práctica del sistema general de seguridad social en salud para que abarque todo el país, así como estadísticas sobre el número de trabajadoras protegidas por el Convenio que se benefician de las prestaciones de maternidad garantizadas por el Plan Obligatorio de Salud, en comparación con la totalidad de las trabajadoras ocupadas en establecimientos industriales o comerciales, públicos o privados, según se definen en el artículo 1 leído conjuntamente con su artículo 3.
3. Por otra parte, la Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno ciertos puntos que formula en una solicitud directa.