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Observation (CEACR) - adopted 1998, published 87th ILC session (1999)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Comoros (Ratification: 1978)
Protocol of 2014 to the Forced Labour Convention, 1930 - Comoros (Ratification: 2021)

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Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafos 1 y 2, c), del Convenio. 1. En comentarios que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 1 del decreto núm. 68-353, de 6 de abril de 1968, en el que se establece que los detenidos tienen la obligación de trabajar. La Comisión ha tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales en la práctica, los detenidos no están obligados a trabajar y había solicitado al Gobierno que modificara la disposición examinada para que la legislación reflejase la práctica indicada. Ahora bien, en su última memoria recibida en 1997, el Gobierno señala que durante los últimos años, el buen funcionamiento de la administración penitenciaria se ha visto frenado por las frecuentes reestructuraciones ministeriales, pero que la administración de los establecimientos penitenciarios corresponde al Ministerio de Justicia, lo cual facilitará la puesta en práctica de una mejor política carcelaria. Por consiguiente, la Comisión confía en que, en un futuro próximo, el Gobierno hará todo cuanto esté a su alcance para garantizar que no se obligue a los reclusos a trabajar sino en virtud de una sentencia judicial, con arreglo a las condiciones previstas en el Convenio, y que los reclusos y las personas detenidas sin haber sido sometidas a juicio, no podrán trabajar sino de manera exclusivamente voluntaria y si así lo solicitan.

2. En comentarios anteriores, la Comisión también se había referido al apartado 2 del artículo 7 del decreto mencionado anteriormente, que prevé que los detenidos cuya conducta sea considerada satisfactoria, puedan trabajar por cuenta de un empleador privado con objeto de estimularlos moralmente y favorecer su readaptación profesional. La Comisión había solicitado al Gobierno informaciones sobre la práctica de utilización de la mano de obra penitenciaria por particulares o personas jurídicas privadas.

El Gobierno afirma que las penas privativas de libertad ejecutadas en un establecimiento de orientación agrícola podrían permitir suprimir el ocio, disminuir las tentativas de evasión, garantizar una alimentación regular y proporcionar ingresos, una parte de los cuales se afectarían a las reparaciones civiles. La Comisión solicita mayor información sobre las condiciones de trabajo de los prisioneros que trabajan en instituciones de orientación agrícola, incluyendo su supervisión, remuneración y pago de compensaciones de reparación. La Comisión toma nota de que se está elaborando un estudio sobre la función de la prisión en el sistema represivo comoreño y de que van a incluirse en el Código Penal penas de sustitución, tales como el trabajo de interés público. La Comisión espera que la revisión en curso de la legislación penitenciaria concluirá en un futuro próximo, y que tendrá en cuenta las exigencias del Convenio en lo que se refiere, en particular, a las condiciones de utilización de la mano de obra penitenciaria, tales como se indican en los párrafos 97 a 101 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso de 1979 y que se explican también en los párrafos 116 a 125 de su Informe general de 1998 y que comunicará copia de los nuevos textos.

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