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Observation (CEACR) - adopted 1998, published 87th ILC session (1999)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Ecuador (Ratification: 1962)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

1. La Comisión toma nota de que la Asamblea Nacional Constituyente expidió el 5 de junio de 1998 la nueva Constitución Política de la República del Ecuador y de las diferentes disposiciones constitucionales en relación con la materia del Convenio. La Comisión toma nota con interés del artículo 23, 3) en virtud del cual "el Estado reconocerá y garantizará a las personas la igualdad ante la ley: todas las personas serán consideradas iguales y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación en razón de nacimiento, edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma, religión, filiación política, posición económica, orientación sexual, estado de salud, discapacidad, o diferencia de cualquier otra índole". La Comisión se refiere a su Estudio general de 1998 sobre la igualdad en el empleo y la ocupación (párrafos 30 a 74) en relación con las medidas adoptadas por los países para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato con respecto a ciertos tipos de discriminación cuyos motivos no figuran en el artículo 1, párrafo 1, apartado a), del Convenio dando lugar a la determinación de otros criterios de discriminación en el marco de lo previsto en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 1. En este sentido, la Comisión toma nota de que la citada disposición constitucional establece además de los criterios que figuran en el artículo 1, párrafo 1, apartado a) la prohibición de la discriminación por motivos de orientación sexual, estado de salud y discapacidad.

2. La Comisión toma nota del artículo 36, párrafo 2 de la Constitución Nacional que prohíbe "todo tipo de discriminación laboral contra la mujer", del artículo 34, a tenor del cual "el Estado garantizará la igualdad de derechos y oportunidades de mujeres y hombres en el acceso a recursos para la producción..." y se refiere a los comentarios que formula desde 1988 sobre el artículo 17, b) del reglamento de la ley de cooperativas en virtud del cual la mujer casada necesita la autorización del marido para ser socia de cooperativas de viviendas, agrícolas o de huertos familiares. La Comisión se ha referido igualmente al artículo 12 del Código de Comercio, en virtud del cual la mujer casada necesita la autorización del marido para ejercer el comercio y a los artículos 66, 80 y 105 del mismo Código que prohíben a la mujer casada o soltera entrar en la bolsa, ser corredora de bolsa o martilladora pública. En relación con las disposiciones mencionadas del Código de Comercio, el Gobierno ha indicado en su última memoria que, desde 1989, el Tribunal de Garantías Constitucionales suspendió los efectos de los artículos 12, 66, 80 y 105 del Código de Comercio en lo que concierne a las limitaciones impuestas a la mujer (RS.TGC.RO 224:3-julio-1989). El Gobierno había comunicado anteriormente listas de inscripción de las casas de valores en las cuales figuran mujeres ejerciendo cargos de operadoras. La Comisión ha tomado igualmente nota de las reformas al artículo 11 de la ley de cooperativas pero observa que el artículo 17 de su reglamento continúa exigiendo la autorización del marido para que las mujeres casadas no separadas o excluidas de bienes puedan ser socias de las cooperativas arriba mencionadas.

La Comisión ha tomado debida nota de todas estas informaciones. Observa, sin embargo, la importancia que reviste el poner formalmente la legislación nacional en conformidad con el Convenio, derogando o modificando expresamente las disposiciones en contradicción con el mismo, asegurando así que no haya incertidumbre en cuanto al derecho positivo vigente. A este respecto, la Comisión recuerda el compromiso del Gobierno de impulsar ante el Congreso Nacional las reformas legales que pongan en total armonía la legislación nacional con el Convenio y las disposiciones de la Constitución Nacional y solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias con esta finalidad.

3. La Comisión toma nota de las indicaciones contenidas en el informe, fechado el 1.o de octubre de 1997, presentado por el Ecuador al Comité de Derechos Humanos en conformidad con las disposiciones del artículo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos para el período 1990-1996 (documento CCPR/C/84/Add.6). En el párrafo 215 del mencionado informe el Gobierno indica que "pese a los esfuerzos que se realizan para abolir rezagos de discriminación racial, ésta todavía existe en la práctica, afectando a la población indígena y a las comunidades afroecuatorianas". En el mismo informe se indica que el porcentaje de la población indígena oscila entre el 25 y el 40 por ciento del total de habitantes del Ecuador y el porcentaje de afroecuatorianos entre el 5 y el 10 por ciento de la población nacional (párrafos 289 y 290) y que "hay pocos indígenas trabajando en cargos de toma de decisiones en los poderes ejecutivo y judicial así como en el sector privado" (párrafo 292). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno contenida en el informe según la cual "las políticas gubernamentales para los pueblos indígenas se encaminan a evitar por todos los medios la marginación de los grupos indígenas del modelo económico en curso y a promover su integración de manera creadora en la economía de mercado" (párrafo 295). La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las acciones emprendidas o en curso en el marco de dichas políticas y sobre toda medida tomada o prevista para asegurar la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, a los grupos indígena y afroecuatoriano. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha ratificado recientemente el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169).

4. Refiriéndose a los párrafos 178 a 184 de su Estudio general sobre la discriminación en el empleo y la ocupación de 1988, la Comisión desea reiterar que una política de igualdad de oportunidades en la formación es el medio de asegurar la plena participación de toda la población, sin exclusiones, en la actividad económica y, por ende, en el plano del empleo y de la ocupación; la formación es un elemento clave de la promoción de la igualdad de oportunidades. En este sentido, la Comisión toma nota con interés de que, en virtud del artículo 77 de la Constitución, "el Estado garantizará la igualdad de oportunidad de acceso a la educación superior", y de la creación, en 1993, de la Dirección Nacional de Educación Bilingüe, especializada en culturas y lenguas aborígenes, creada para impartir clases bilingües (quechua-español) en los pueblos indígenas de la sierra con miras a satisfacer las necesidades educativas de los grupos marginales (párrafo 287 del informe antes mencionado). La Comisión toma igualmente nota con interés de las disposiciones relativas a los derechos colectivos de los pueblos indígenas y negros o afroecuatorianos contenidas en la Constitución de la República del Ecuador de 1998.

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