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Observation (CEACR) - adopted 1998, published 87th ILC session (1999)

Hours of Work (Industry) Convention, 1919 (No. 1) - Guatemala (Ratification: 1988)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones facilitadas en su respuesta a la anterior solicitud directa. Los comentarios anteriores de la Comisión se referían en especial al artículo 122 del Código de Trabajo en el que se disponía que la jornada de trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podía exceder de 12 horas. Al comprobar que el Código de Trabajo en su tenor modificado en 1995 recoge esta disposición, la Comisión recuerda una vez más que las excepciones previstas en el artículo 6 del Convenio no han de exceder límites razonables y que el hecho de autorizar hasta cuatro horas extraordinarias de trabajo por día sin prever otras garantías, como por ejemplo un tope mensual o anual, excede con creces las excepciones autorizadas por el Convenio y vulnera claramente el espíritu en el que este último se redactó. El Gobierno señala en su memoria que se propone dar curso a los comentarios de la Comisión y adoptar las medidas necesarias, tras haber consultado con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, para determinar las circunstancias en las que puede recurrirse a horas extraordinarias y el número máximo de horas de esta naturaleza que pueden autorizarse en cada caso. La Comisión expresa la esperanza de que estas medidas se adoptarán en un futuro próximo e invita al Gobierno a mantener a la OIT informada de todo progreso realizado en la materia.

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