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Observation (CEACR) - adopted 1998, published 87th ILC session (1999)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Guyana (Ratification: 1967)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria.

La Comisión toma nota de la adopción por el Parlamento de la ley núm. 33 sobre el reconocimiento de los sindicatos, el 28 de octubre de 1997.

La Comisión ha tomado conocimiento del contenido de esa ley y observa que los artículos 20, 2), 21, 2) y 3) prevén que, en caso de unidad o de pluralismo sindical en una misma unidad de negociación, el sindicato más representativo a los efectos de la negociación colectiva debe, por lo menos, agrupar el 40 por ciento de los trabajadores que hayan votado en la unidad de negociación. La Comisión toma nota de que los criterios que permiten la identificación de la unidad de negociación adecuada están previstos en el artículo 19.

La Comisión observa que la ley prevé que otro sindicato puede presentar una solicitud para obtener un certificado de reconocimiento una vez transcurridos dos años desde la certificación concedida al sindicato que se encuentra en actividades (artículo 29, 1), b)); asimismo la ley prevé que si existen razones fundadas, puede presentarse una solicitud antes de la expiración del plazo de dos años (artículo 29, 1), b) y 2)). No obstante, un sindicato sólo podrá presentar una nueva solicitud, una vez transcurridos 12 meses después de su última solicitud de certificación para la misma unidad o después de la fecha de anulación de su certificado de reconocimiento (artículo 29, 4)).

La Comisión toma nota con interés que la solicitudes de certificados de reconocimiento, así como las solicitudes para delimitar la unidad apropiada, se tratan por un organismo tripartito independiente, creado por la ley. La Comisión ha señalado en el párrafo 99 que su Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, que los sistemas de relaciones laborales donde puede acreditarse a un solo agente negociador para representar a los trabajadores de una unidad de negociación dada, lo que le confiere el derecho exclusivo de negociar convenios colectivos son compatibles con el Convenio, siempre que la legislación le imponga la obligación de representar de manera equitativa e imparcial a todos los trabajadores de la unidad negociadora, sean o no miembros del sindicato.

En sus comentarios anteriores, la Comisión también había recordado la necesidad de modificar la ley sobre el arbitraje en las empresas de utilidad pública y en los servicios de salud pública (capítulo 54: 01, artículos 3, 12 y 19), a fin de que el arbitraje obligatorio respecto de las huelgas pueda utilizarse solamente para los servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el subcomité de conflictos colectivos presidido por el representante de los sindicatos todavía no ha presentado su informe sobre las enmiendas que han de introducirse a la ley en cuestión. La Comisión expresa una vez más la esperanza de que se adopten las medidas necesarias, en un futuro cercano, para garantizar que el arbitraje obligatorio para poner término a una huelga no pueda imponerse sino en el caso de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquéllos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria todo progreso realizado a este respecto.

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