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Observation (CEACR) - adopted 1998, published 87th ILC session (1999)

Guarding of Machinery Convention, 1963 (No. 119) - Croatia (Ratification: 1991)

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Observation
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  3. 1998
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  1. 2018

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1. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Unión de Sindicatos Autónomos de Croacia, en los que afirma que la memoria del Gobierno sobre la aplicación de este Convenio habría sido, en general, totalmente aceptable, si existieran cifras que respaldaran las declaraciones. Indica que si las memorias presentadas por el Gobierno en años anteriores incluyeran cifras, se podría haber apreciado que el Convenio no se respetaba plenamente. Añade que la memoria debería incluir también informes realizados por los inspectores de trabajo sobre un cierto período de tiempo, fundados en cifras que indicasen el estado de la cuestión e informaciones sobre el número y tipo de empresas visitadas por los inspectores de trabajo.

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el Gobierno ha adjuntado toda la información que tenía a su disposición con la memoria sobre la aplicación del Convenio. El Gobierno añade que si la Comisión considera necesario adjuntar información adicional, agradecería que se le informe para dar las instrucciones a los servicios de inspección competentes a fin de que recopilen esa información para presentarla con su próxima memoria.

La Comisión recuerda que el artículo 15, párrafo 2, del Convenio exige que el Gobierno se comprometa a confiar el control de la aplicación de sus disposiciones a servicios de inspección apropiados, o a comprobar que se asegura una inspección adecuada. El formulario de memoria requiere detalles sobre los servicios de inspección previstos a efectos de controlar la aplicación o sobre las medidas tomadas para comprobar si se asegura una inspección adecuada, con inclusión de la naturaleza de las medidas de inspección. Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno el punto V del formulario de memoria, que requiere al Gobierno que facilite indicaciones generales sobre la manera de aplicar el Convenio, proporcionando resúmenes de los informes de los servicios de inspección o sobre cualquier dificultad práctica encontrada en la aplicación del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que incluyera la totalidad de tal información en su próxima memoria.

2. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual en 1996, estaba en vigor la ley anterior sobre seguridad y salud en el empleo (Gaceta Oficial, núms. 19/83, 17/86, 46/92, 26/93 y 29/94). Desde entonces entró en vigor, el 25 de julio de 1996, la nueva ley sobre seguridad y salud en el empleo (Gaceta Oficial, núms. 59/96 y 94/96) aunque será aplicable a partir del 1.o de enero de 1997. La Comisión también toma nota de que, si bien la última memoria del Gobierno abarca el período comprendido hasta 1997, las indicaciones suministradas en virtud de los diversos artículos del Convenio, pertenecen a la ley anterior. Además, la Comisión toma nota de que: a) un cierto número de disposiciones del Convenio no se aplica por las disposiciones de la legislación nacional a las que ha hecho referencia el Gobierno en su memoria o que se carece de disposiciones; b) el artículo 113, 1), de la ley de 1996 sobre seguridad y salud en el empleo, exige que el ministro designado dicte reglamentos para la aplicación de la ley dentro de un plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de la ley. Dada esta situación, la Comisión agradecería al Gobierno que comunicara los textos de los reglamentos actualmente en vigor por los que se aplican las disposiciones del Convenio y sustituyen los citados en la memoria del Gobierno, cuya validez parece limitada por el artículo 113, 1), de la ley de 1996 sobre seguridad y salud en el empleo. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique una memoria detallada indicando las disposiciones de la legislación nacional y de los reglamentos que aplican efectivamente las disposiciones del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

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