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Observation (CEACR) - adopted 1998, published 87th ILC session (1999)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Saint Lucia (Ratification: 1980)

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La Comisión lamenta observar que por octavo año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior redactada como sigue:

En sus comentarios precedentes la Comisión ha recordado la importancia de prever sanciones suficientemente eficaces y disuasorias para garantizar en la práctica la aplicación de disposiciones legislativas fundamentales que prohíben los actos de discriminación antisindical. La Comisión recuerda que el artículo 3, 2) del Reglamento de Trabajo núm. 15 de 1960 dispone que el inspector del trabajo debe garantizar que los trabajadores se beneficien de una adecuada protección contra actos de discriminación antisindical en relación con su empleo. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria la manera en que se aplica en la práctica el artículo 3, 2), enviando por ejemplo toda estadística relativa al número de quejas por actos de discriminación antisindical que sean de conocimiento del inspector del trabajo, y en caso de que se hayan aplicado sanciones, informar si éstas han consistido en una reparación en favor de los trabajadores víctimas de tales actos de discriminación.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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