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Observation (CEACR) - adopted 1998, published 87th ILC session (1999)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Morocco (Ratification: 1957)

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1. Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafos 1 y 2, a), del Convenio. La Comisión toma nota con satisfacción de que se han derogado las disposiciones del servicio civil que habían sido motivo de comentarios, de conformidad con el dahír de 4 chaoual 1417 (12 de febrero de 1997), relativo a la ley núm. 46-97-1, con objeto de confirmar la práctica, según la cual, las personas convocadas serán puestas a disposición de las administraciones públicas, únicamente si así lo solicitan. La Comisión se refiere nuevamente a otro aspecto de esas disposiciones del Convenio en una solicitud directa.

2. Artículo 2, párrafo 2, c). La Comisión había solicitado al Gobierno la derogación o la modificación del dahír de 26 de junio de 1930, que autoriza la cesión y el empleo de reclusos por parte de las empresas privadas. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno siempre ha indicado que esa ley no se aplicaba ya desde la independencia. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la última memoria del Gobierno, según la cual el proyecto de ley al que ya se ha hecho referencia con anterioridad y que tiene por objeto establecer la prohibición del empleo de los reclusos por empresas privadas o en beneficio de particulares, se encuentra a estudio de una comisión integrada conjuntamente por representantes del Departamento de Justicia y del Secretario General de Gobierno. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que ese proyecto será adoptado en un futuro próximo y se comunicará una vez que revista su forma definitiva. La Comisión espera que ese proyecto podrá ser adoptado rápidamente y permitirá poner la legislación en conformidad con las exigencias del Convenio sobre este punto.

3. Artículo 2, párrafo 2, d). La Comisión había señalado a la atención del Gobierno algunos textos legislativos que autorizan la movilización de las personas y requisición de los bienes con miras a garantizar la satisfacción de las necesidades del país (dahír de 10 de agosto de 1915 y de 25 de marzo de 1918, retomados en el dahír de 13 de septiembre de 1938 y puestos en vigor nuevamente por el decreto núm. 2-63-436, de 6 de noviembre de 1963). La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara medidas destinadas a garantizar que sólo podrá decidirse la movilización de las personas cuando se limite estrictamente a las situaciones que pongan en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población. La Comisión toma nota que según el Gobierno sólo puede recurrirse a las disposiciones relativas a la requisición de bienes y a la movilización de personas en caso de fuerza mayor admitido por el Convenio y el recurso a la requisición deberá fundarse en la necesidad de hacer frente a las necesidades urgentes, en circunstancias extremadamente difíciles, con objeto de salvaguardar los intereses vitales de la nación (por ejemplo, en caso de guerra, de calamidades, de siniestros). La Comisión nota que para formalizar en el plano legislativo esta práctica para que esté en conformidad con el espíritu del Convenio, el Gobierno recomendará al Departamento del Empleo que informe a las autoridades competentes. La Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias en un próximo futuro, para cristalizar esa práctica en la legislación, mediante la derogación o modificación de las disposiciones arriba mencionadas y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el estado de la cuestión en su próxima memoria.

4. Artículo 25. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado la ausencia, en la legislación nacional, de disposiciones que prevean sanciones penales contra las personas culpables de imposición ilegal de trabajo forzoso. Había señalado que este artículo del Convenio estipula que el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio debe ser objeto de sanciones penales realmente eficaces y aplicadas estrictamente. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, de que el proyecto de Código de Trabajo, que consagra la prohibición de imponer ilegalmente trabajo forzoso y prevé sanciones suficientemente disuasivas, se examinará en una instancia tripartita en un futuro próximo. La Comisión espera que el proyecto de Código de Trabajo que está en conformidad con las disposiciones de Convenio podrá adoptarse en breve plazo. Solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones completas sobre el avance de las labores en su próxima memoria y comunicar el texto del Código del Trabajo, una vez que se ha adoptado.

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