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Direct Request (CEACR) - adopted 1998, published 87th ILC session (1999)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Peru (Ratification: 1960)

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Observation
  1. 1992
  2. 1991
  3. 1990

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1. Artículo 1, c) y d), del Convenio. La Comisión había solicitado al Gobierno en su solicitud directa anterior que informara acerca de la aplicación práctica del artículo 283 del Código Penal a tenor del cual, el que sin crear una situación de peligro común, impida, estorbe o entorpezca el normal funcionamiento de los transportes o de los servicios públicos de comunicación o de provisión de aguas, electricidad o de sustancias energéticas o similares, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. La Comisión había observado que en virtud del artículo 65 del Código de Ejecución Penal, las penas privativas de libertad conllevan el deber de trabajar del interno.

2. La Comisión nota que según la memoria del Gobierno es menester que, en virtud del numeral 2 del artículo 135 del nuevo Código Procesal Penal, la sanción a imponerse por la comisión del delito sea superior a los cuatro años de pena privativa de libertad para que el juez pueda dictar mandato de detención por lo que no es factible que un juez dicte mandato de detención en el caso del artículo 283 del Código Penal. En consecuencia, indica el Gobierno, dicho artículo no está en contradicción con el Convenio, ya que las personas que violen las disposiciones del artículo 283 no tienen la posibilidad de ingresar en un establecimiento penitenciario pues la pena debe ser superior a cuatro años para que se haga efectiva la condena. En relación al artículo 65 del Código de Ejecución Penal, la Comisión toma nota de las afirmaciones del Gobierno de que el sentido de esta disposición no es el de permitir el trabajo forzoso en contravención de los convenios que rigen la materia sino el de sancionar hechos delictivos y a la vez de rehabilitar al reo con la finalidad de que al reintegrase a la sociedad sea una persona útil.

3. Al respecto, la Comisión pide al Gobierno que le informe en qué circunstancias específicas se aplica el trabajo obligatorio y si la imposición del mismo es siempre el resultado de una condena pronunciada por sentencia judicial, o si existe la posibilidad de imponerlo cuando se producen violaciones a la disciplina del trabajo dentro de los servicios públicos considerados esenciales. Sírvase proporcionar el texto de toda resolución de los tribunales de justicia en esta materia.

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