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Observation (CEACR) - adopted 1998, published 87th ILC session (1999)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Panama (Ratification: 1966)
Protocol of 2014 to the Forced Labour Convention, 1930 - Panama (Ratification: 2016)

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Observation
  1. 1999
  2. 1998
  3. 1997
  4. 1995
  5. 1992
  6. 1990

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1. Artículo 1, 1), y artículo 2, 1) y 2, c), del Convenio. La Comisión se refiere a sus observaciones anteriores y a la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en 1995 en relación con los artículos 873, 878, 882, 884 y 887 del Código Administrativo y de la ley núm. 112 de 1974. En virtud de esas disposiciones se confiere a los jefes de policía la facultad de imponer penas correccionales que incluyen el trabajo en obras públicas y arresto, contrariamente a lo dispuesto en el Convenio. La Comisión toma ahora nota con interés de que la ley núm. 21, de 22 de abril de 1998, ha derogado las disposiciones que lo contravienen de los artículos 878, 882 y 887 del Código con la intención de ponerlo en conformidad con el Convenio. Agradecería al Gobierno que indicara si en la legislación y en la práctica, tales derogaciones tienen el efecto de garantizar que no se exijan trabajos o servicios en virtud de las facultades administrativas que todavía ejercen los jefes de policía, el Presidente, los gobernadores y los alcaldes.

2. Artículo 2, 1). La Comisión se refiere a su observación relativa al Convenio núm. 105, sobre el recurso al trabajo forzoso u obligatorio como medida de disciplina laboral para la gente de mar. La Comisión recuerda la exigencia que también contiene este Convenio en lo que respecta al derecho de los trabajadores a la libre elección de su empleo y, por consiguiente, de su derecho a dar por terminada la relación de empleo. En los párrafos 67 a 73 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión explica, en particular en su párrafo 69, su posición relativa a los marinos, quienes deberían estar autorizados a poner término, sin indicar el motivo, incluso un contrato de duración indeterminada, y sólo mediante un preaviso razonable. La Comisión espera que la revisión del proyecto de ley sobre el trabajo marítimo al que el Gobierno ha hecho referencia, tendrá plenamente en cuenta el presente Convenio.

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