National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.
1. Artículos 2 y 3, del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones y de afiliarse a ellas. En relación con sus comentarios anteriores y a los comentarios del sindicato "Solidarnosc", la Comisión toma nota de que el Gobierno ha dado seguridades de que se está examinando un proyecto de ley destinado a modificar la ley de 23 de mayo de 1991 sobre los sindicatos, que impone restricciones al derecho de sindicación de los funcionarios que ocupan puestos de responsabilidad (artículos 40 y 42), con objeto de garantizar que esta categoría de funcionarios públicos tengan derecho a constituir organizaciones para la defensa de sus intereses y afiliarse a ellas. A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de la ley de 21 de mayo de 1997, por la que se enmienda la ley relativa a la Cámara Superior de Control y de la modificación de la ley sobre los sindicatos que establece en su artículo 1, que el artículo 86 de la ley de 23 de diciembre de 1994 sobre la Cámara Superior de Control queda redactado como sigue: "1. Los empleados de la Cámara Superior de Control, con excepción del presidente, vicepresidentes, director general, directores y directores adjuntos de unidades organizativas y asesores del presidente, tienen derecho a afiliarse a sindicatos"; y que "2. Los empleados que desempeñan funciones de supervisión y control pueden afiliarse a un sindicato que agrupe exclusivamente a los empleados de la Cámara Superior de Control. En la Cámara Superior de Control sólo podrán funcionar los sindicatos integrados por los empleados afiliados, a los que se hace referencia en la frase precedente".
Además, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se están llevando a cabo tareas legislativas con objeto de redactar una nueva ley relativa al servicio civil, que no contendrá disposiciones que prohíban la afiliación sindical de los funcionarios públicos (incluso en niveles superiores). La Comisión solicita al Gobierno que envíe una copia de la nueva ley tan pronto como ésta sea adoptada.
2. Bienes sindicales. En relación con la necesidad de enmendar la ley de 25 de octubre de 1990 sobre la restitución de los bienes sindicales, que entró en vigor en agosto de 1996, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el Ministro de Trabajo preparó el proyecto de enmiendas necesarias de la ley, que presentó el 28 de junio de 1998, y, de que ese proyecto será examinado por el Consejo de Ministros en otoño de 1998. La Comisión expresa la esperanza de que esas cuestiones serán resueltas en un futuro próximo, de tal manera que se garantice a los sindicatos, en pie de igualdad, la posibilidad de ejercer efectivamente sus actividades con toda independencia. Además, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicarle una copia del texto pertinente una vez que sea adoptado.
3. Artículos 3, 5 y 6. Representatividad de las organizaciones sindicales. Refiriéndose a sus comentarios anteriores relacionados con la necesidad de enmendar las disposiciones de la legislación sobre los sindicatos, relativa al carácter representativo de las organizaciones sindicales, la Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual los criterios de representatividad se determinarán previamente y serán imparciales. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada en su próxima memoria de la evolución de la situación en este ámbito.